STS, 28 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2249/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, relativa a sanción impuesta por venta de vino foráneo con documentación irregular, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido D. Jesús Manuel asi como el Letrado de la Junta de Andalucia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel contra desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración de recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 25 de octubre de 1990 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia, relativa a sanción impuesta por venta de vinos foráneos con documentación irregular.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesús Manuel , mediante escrito de 30 de enero de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 8 de marzo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de abril de 1993 por D. Jesús Manuel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucia.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de septiembre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 25 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en este recurso de casación declara la conformidad a Derecho de sanciones impuestas a dos empresas por transporte de 25.000 litros de vino de una finca a una bodegasin la documentación correcta, habiendose demostrado que el vino no procedia del ámbito territorial a que se extiende la Denominación de Origen Jerez-Xerez-Sherry. Las sanciones a que acaba de aludirse se imponen en ejecución de los articulos 129 y 130 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Vid, la Viña y el Vino, asi como de los articulos también 129 y 130 de su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y los preceptos aplicables del Reglamento del Consejo regulador de la Denominación de Origen.

Dicha Sentencia se recurre en casación por tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido, además del recurrente, el Letrado de la Comunidad Autonoma de Andalucia a la que se ha traspasado la competencia estatal sobre la materia.

SEGUNDO

En el estudio del presente recurso es obligado considerar primeramente dado su caracter procesal la alegación de inadmisibilidad formulada por el Letrado de la Junta de Andalucia. Pero esta alegación, basada en que no se articula en motivos el escrito de interposición del recurso, debe ser inmediatamente rechazada. Ello es asi, aún dejando aparte que no se recurrió en suplica la Providencia de admisión, por cuanto en el escrito de preparación del recurso, si bien de forma defectuosa, se aludió a la fundamentación del mismo en el articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional. Por lo demás del tenor del escrito se deduce claramente que se está invocando la supuesta vulneración o infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

Por ello, superando un criterio estrictamente formalista que seria contrario al principio de tutela judicial efectiva, procede desechar la alegación de inadmisibilidad y entrar en el estudio de los motivos de casación invocados.

TERCERO

El primer motivo se refiere a la mantenida infracción del articulo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 por no haber tenido en cuenta la Sentencia impugnada la falta de motivación del acto administrativo que fue alegada oportunamente. Debe destacarse que se trata de una alegación ya formulada ante el Tribunal a quo, el cual la desestimó frontalmente mediante la Sentencia ahora recurrida.

Tal motivo no puede tenerse en cuenta, no solo porque el recurrente no intenta siquiera desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se pretende casar, sino además porque, como alega el Letrado de la Junta de Andalucia, debe considerarse motivación suficiente que el acto administrativo acogiese de forma integra la propuesta de resolución efectuada por el funcionario competente.

Por lo demás la alegación no resulta fundada en modo alguno porque no se trata en el caso de autos de un breve acto administrativo que se limite a referirse acogiendola a la propuesta anterior, sino de un acto que transcribe integramente las razones y los fundamentos de dicha propuesta. No existe por tanto vulneración del articulo 43 de la Ley de Procedimiento ni por las actuaciones llevadas a cabo en via administrativa ni tampoco por los pronunciamientos que efectua la Sentencia impugnada, por lo que no procede acoger este motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo aparentemente se invoca la vulneración del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, que se cita defectuosamente. Pero en realidad las argumentaciones efectuadas al amparo del mismo se refieren a los hechos de los que partió el Tribunal a quo para efectuar el calculo del importe de la sanción.

Ello hace que sea obligado acoger las alegaciones de contrario formuladas por el Letrado de la Junta de Andalucia, pues al plantearse una cuestión de hecho ésta no puede ser revisada en casación. Como es sabido y viene manteniendo la jurisprudencia de esta Sala en el proceso casacional contencioso administrativo no puede admitirse como motivo de casación el error en la apreciación de los hechos, el cual no figura en la enumeración efectuada por el articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia debe rechazarse igualmente el segundo motivo de casación.

Por ultimo tampoco puede acogerse el tercer motivo, que se refiere a la agravación de la sanción por tratarse de una conducta reincidente, motivo éste formulado como los anteriores al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional alegando que se ha contravenido el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

Dicho motivo ha de ser rechazado o no acogido por una doble razón. De una parte porque, como sucede respecto al motivo anterior, se trata igualmente de una discusión sobre los hechos al negarse que la principal empresa sancionada sea reincidente. Es obvio que este debate relativo a los hechos no puede serexaminado en casación por las mismas razones ya expuestas anteriormente.

Pero además es obligado no tomar en consideración el motivo porque se trata del planteamiento de una cuestión nueva en casación, cuestión que no fue alegada ante el Tribunal a quo, por lo que éste ni efectuó ni pudo efectuar pronunciamiento alguno sobre ella. No ha de olvidarse que tanto la jurisprudencia civil como la contencioso administrativa desde la introducción del proceso casacional en nuestro Derecho, viene considerando no admisibles las cuestiones nuevas que se plantean en el recurso de casación.

Por tanto, no pudiendo acogerse ninguno de los motivos invocados, procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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