STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso673/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono 2A de las Normas Subsidiarias del término municipal de Alcalá; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Donato y Doña Edurne , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 850/90, promovido por la representación de Don Donato y Doña Edurne , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, sobre Resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 20 de junio de 1989, de aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono 2A de las Normas Subsidiarias del término municipal de Alcalá de Henares y el acuerdo adoptado en Sesión Plenaria de 30 de Marzo de 1990, desestimando Recurso de Reposición contra el anterior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato y Dña. Edurne , vecinos respectivamente de Madrid y Alcalá de Henares (Madrid), contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de la referida localidad de Alcalá de Henares, de fecha 30 de marzo de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dichos interesados, por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 1989, contra el acuerdo del mencionado Ayuntamiento Pleno, de fecha 20 de junio de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Polígono 2 A de las Normas Subsidiarias del Término Municipal de Alcalá de Henares, debemos confirmar y confirmamos el acuerdo impugnado, por ser el mismo conforme a derecho. Y ello, sin que proceda hacer imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Carlos de Zulueta Cebrián en nombre de los expresados recurrentes Don Donato y Doña Edurne , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 8 de marzo de 1995, formalizando escrito de oposición el Ayuntamiento recurrido. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Octubre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono 2-A de las Normas Subsidiarias del referido término municipal. Rechaza la sentencia en cuanto al fondo - que es lo único que se discute ya en esta casación - la oposición a la unidad de actuación número 13, que consiste en la apertura de una vía de nueva creación para comunicar las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , mediante la expropiación de las casas NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , propiedad de los recurrentes.

Frente a dicha sentencia se han alzado en esta casación los demandantes, articulando un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, en el que sólo se invoca como infringido el artículo 3.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia de esta Sala que se cita en materia de control de la discrecionalidad del planeamiento, en relación con los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución.

SEGUNDO

La adopción del sistema de expropiación establecido en el PERI para la actuación urbanística que se discute priva de consistencia a la alegación de los recurrentes de que se infringe el principio de igualdad en el reparto de beneficios y cargas.

Se invoca sólo, a tal efecto, el artículo 3.2 b) del TRLS de 1976, sin que se razone cómo un sistema que implica, por definición, el pago del justiprecio de los bienes y derechos afectados puede vulnerar, en el caso, el citado principio de equidistribución de beneficios y cargas.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben correr las alegaciones referentes a la discrecionalidad técnica de la actividad planificadora.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala afirma, en el sentido defendido por la recurrente, que la amplia discrecionalidad que corresponde a la Administración urbanística en la configuración del planeamiento no puede implicar arbitrariedad y que la actividad de planificación se debe ejercer con estricta observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, no siendo inmune al control. En ejercicio del denominado "ius" o "potestas variandi" no puede la Administración alejarse de los intereses generales a que debe servir o dejar de tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y seguridad jurídicas, ni sobrepasar el margen de la discrecionalidad, incurriendo en desviación de poder o en falta de motivación en la toma de sus decisiones.

Sin embargo la sentencia recurrida no niega - como se afirma - esta posibilidad de control de la discrecionalidad del planeamiento sino que, simplemente, rechaza en el caso que la previsión de apertura de un vial en la forma prevista en el Plan Especial, para establecer la comunicación de una vía urbana que carece de ella, se encuentre al margen de las potestades municipales o sea contraria al interés público, conforme a lo que resulta del expediente administrativo y de los autos de instancia.

La oposición de la recurrente a esta decisión se fundamenta en la prueba pericial practicada en la instancia, que transcribe generosamente en los antecedentes de su recurso de casación, a los que luego se remite en la fundamentación del motivo. Tal razonamiento no puede tener éxito porque no se denuncia, en el motivo que examinamos, la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado. Pese a ello se discute el valor de una pericia que es de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tal planteamiento no puede prosperar en el presente recurso extraordinario que la Ley admite por motivos tasados, entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de Don Donato y Doña Edurne , contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 850/90. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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