STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, representada por el Procurador Sr. García San Miguel, contra el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1996 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 83/1996, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

SEGUNDO

La representación Procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho Real Decreto, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y tener por formalizada en el legal tiempo, y en la representación que ostento, la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 83/96, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se digne admitirla y, en su virtud, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo por no reconocer debidamente, tanto por normas de índole constitucional como procedentes de tratados internacionales y de legalidad ordinaria, a la asignatura de Religión como materia que debe, por su condición de equiparable a las demás fundamentales, permitir la constitución de Departamento didáctico propio, con asignación de iguales competencias y facultades y estatuto jurídico que las del resto de Departamentos previstos en las leyes orgánicas reguladoras de la materia y en este mismo Real Decreto impugnado y de cuya regulación deben quedar vigentes los preceptos que no afecten a la cuestión señalada, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas pertinentes por las que se dé estricto cumplimiento a este fallo, imponiendo a la Administración las costas de este recurso".

Por medio de Otrosí interesa esta parte el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tener por evacuado a esta representación el trámite conferido y, previos los que sean oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, es plenamente ajustado a Derecho".Por medio de Otrosí dice que "... en relación con la petición de recibimiento a prueba formulada de contrario, esta representación del Estado manifiesta su oposición al recibimiento a prueba de los presentes autos, por cuanto los hechos sobre los que ha de versar las propuestas de contrario carecen de indudable trascendencia para la resolución del pleito".

CUARTO

Con fecha 12 de mayo de 1997 se dictó Auto por el que se acuerda recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, formándose la oportuna pieza separada.

QUINTO

Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 1998 se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES" impugna el Real Decreto número 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los Institutos de Educación Secundaria; argumentando en esencia que la no inclusión de la asignatura de Religión entre aquellas para las que explícitamente se dispone la existencia de un Departamento didáctico -art. 40 b) de dicha norma reglamentaria-, conculca el principio de su equiparación con las demás disciplinas fundamentales, al que alude el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, y vulnera el derecho fundamental que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE.).

SEGUNDO

Esta Sala, en su sentencia de fecha 14 de abril del presente año, dictada en un recurso (número 225/1995) en el que también fue parte actora la Asociación ahora recurrente, ha enjuiciado ya el hecho diferencial del que arranca su tesis impugnatoria, obteniendo la conclusión de que la equiparación a que se refiere el mencionado Acuerdo no se extiende de manera necesaria a los aspectos organizativos, ni exige un tratamiento departamental igual al de las demás disciplinas fundamentales; los propios términos del Acuerdo, que atribuyen a la jerarquía eclesiástica la competencia para señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como para proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación (artículo 6, párrafo primero), y que imponen, en los niveles de enseñanza afectados por la norma impugnada, el deber de que las autoridades académicas permitan que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa (artículo 2, párrafo último), justifican ya la posibilidad de un trato diferencial en el concreto punto que es objeto de controversia en esta litis.

De otro lado, esas mismas previsiones, unidas a otras contenidas también en el Acuerdo, relativas a que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza (artículo 3, párrafo primero), y a que los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros (artículo 3, último párrafo), así como a la del artículo 68.5 del mismo Reglamento impugnado, que atribuye a los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes a las distintas religiones la competencia para elaborar la programación didáctica de las mismas, obligan a descartar que la diferencia organizativa de la que arranca la tesis impugnatoria pueda ser determinante de "la falta de capacidad del docente encargado de impartir tal enseñanza", o de "la incapacidad de formar al alumno en esa materia", o, en fin, de que "la enseñanza que reciban sobre esa materia sea irreconocible", citadas por la parte recurrente como consecuencias que anuda a aquella diferencia.

En conclusión, ni la diferencia organizativa es irrazonable o incongruente dada la singularidad de la asignatura de que se trata, ni tiene aptitud para causar lesión alguna en el derecho fundamental antes citado; procediendo por ello la desestimación del recurso.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES" contra el Real Decreto número 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Sin hacer especial imposición de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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