STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8322
Número de Recurso5509/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA DE ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 1993, sobre renovación de los conciertos educativos de los centros docentes privados.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 59.804, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA DE ESPAÑA, contra la resolución del Ministro de Educación y Ciencia, de 17 de Octubre de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989, por la que se denegó al Colegio citado la ampliación del Concierto Educativo solicitado, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA DE ESPAÑA, formalizando el mismo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de la Audiencia Nacional referenciada y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que: 1º.- Estimando los motivos del recurso, anule la sentencia de que es objeto este recurso de apelación. 2º.- Se estime el recurso contencioso-administrativo en el sentido solicitado en el suplico del escrito de demanda, restableciendo el derecho del Colegio Timón a la renovación del concierto educativo para cinco unidades desde el momento de la interrupción de la subvención económica decretada por el Ministerio de Educación y Ciencia, y ello mientras se mantengan las mismas condiciones que determinaron la aprobación de dicho concierto".

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...tenga por evacuado el presente trámite y, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas al actor".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación -en línea con lo que argumenta la parte recurrida en su escrito de oposición- debió inadmitirse y debe ahora, ya en este momento procesal, desestimarse, al conducir a esta conclusión la que ya constituye una reiterada jurisprudencia. En efecto:

  1. En sentencia de fecha 3 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 1512 de 1993, reproduciendo lo dicho en otras anteriores de 28 de marzo y 25 de abril del mismo año, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 2146 de 1992, dijimos: "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

  2. Y en la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, dijimos: "[...] el escrito de interposición se ha deducido en términos incompatibles con lo dispuesto en el art. 99.1 de la misma Ley, conforme al cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus tres apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la Asociación recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2 [...]". Tal conclusión -añadíamos entonces- no puede verse impedida, incluso, "por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95.1.4º de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara -ésta, alegaciones, es la expresión que emplea-. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999, en el Recurso de Casación 9018/1998; 18 de febrero de 2000, en el Recurso de Casación 7/1999; y 10 de abril de 2000, en el Recurso de Casación 123/1999). Consiguientemente, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación".

SEGUNDO

Esa reiterada jurisprudencia es de obligada aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición no se hace cita del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, ni, por tanto, de cual sea el motivo o motivos de los previstos en ese precepto en que el recurso se funda.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España interpone contra la sentencia que con fecha 23 de febrero de 1993 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 59.804. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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