STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8908/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Eduardo , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la NUM000 , NUM001 del Barrio del Pilar, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Ramos y Cervantes, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre paralización y demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 26/90, promovido por D. Eduardo , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM000 , Supermanzana NUM001 del Barrio del Pilar, y en el que ha sido parte demandada Ayuntamiento de Madrid, sobre paralización y demolición de obras consistentes en la construcción de un muro de fábrica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios de La Parcela NUM000 , Supermanzana NUM001 , sita en la DIRECCION000 . DIRECCION001 en el Barrio del Pilar de esta ciudad contra la resolución de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral - El Pardo del Ayuntamiento de Madrid de 3 de noviembre de 1989 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra sendas resoluciones de 5 de julio y 5 de septiembre de 1989 en las que se ordena, respectivamente, la paralización y la demolición de obras consistentes en la construcción de un muro de fábrica, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por no ser conformes a derecho, declarando en su lugar que la licencia otorgada en su día a la Comunidad de Propietarios demandante incluye la previsión de un muro de contención que en el tramo coincidente con la pared de fondo de las pistas de squash tiene una altura prevista de 4,75 metros, declarando asímismo el derecho de la citada comunidad a ser indemnizada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios derivados de la paralización y demolición de las obras consistentes en la ejecución del citado muro".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 7 de mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 26/90. El precitado recurso contencioso había sido formulado por la Procuradora Dª. María Isabel Ramos Cervantes, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM000 , Supermanzana NUM001 , del Sector Veguilla - Valdezarza - Vertedero, ubicada en la C/ DIRECCION000 c/ DIRECCION001 , contra los acuerdos del Concejal de la Junta Municipal de Fuencarral - El Pardo por los que se ordenaba la paralización y demolición respectivamente de las obras de construcción de un muro de Squash en un espacio libre entre bloques en un Area de Planeamiento Diferenciado por considerar el mismo como un cerramiento, y que su elevación era excesiva, y no era ajustada a la Licencia Municipal. La sentencia impugnada consideró que habiendo sido contemplado dicho muro en la memoria y proyectos técnicos presentados con la solicitud de licencia había de concluirse que el muro cuestionado venía amparado por la licencia. El Ayuntamiento de Madrid tanto en la instancia como en la apelación se atiene a los términos estrictos de la licencia controvertida, que en el punto litigioso, el del cerramiento, se refiere a "cerramiento de parcela con murete de 0,50 m de altura y sobre esta malla metálica de 1,50 m. de altura" . Todo lo que supere los términos descritos no está amparado por la licencia, lo que hace ajustada a derecho la paralización y demolición acordadas.

SEGUNDO

El planteamiento anterior demuestra que el problema esencial, de orden jurídico, a resolver es el de como debe ser interpretado el acto administrativo de autorización. A estos efectos y para decidir el alcance del acto administrativo de autorización es conveniente poner de relieve los siguientes extremos. 1) Que la petición de licencia de obras, como es el caso, y en virtud de lo establecido en el artículo 9.11 del R.S., ha de ir acompañada del necesario "Proyecto Técnico" que es quien determina el objeto de la petición. 2) El acto de autorización no contiene pronunciamiento denegatorio alguno, pese a referirse a los planos aprobados. 3) En tales planos y memoria el solicitante había hecho constar que si bien el cerramiento de la parcela había de ajustarse, como regla general, a los términos luego recogidos por la licencia, de modo excepcional, y en los puntos en que el cerramiento es también muro de contención y pared de las pistas de squash la altura debería ser de 4.75 m.

En conclusión, para que la tesis sostenida por el Ayuntamiento pueda prosperar hay que entender que las obras no autorizadas por la licencia cuestionada han sido denegadas. Esta solución no se deduce de modo explícito de la licencia pues en ella no se contiene pronunciamiento denegatorio alguno. Sólamente habrá lugar a ella si en virtud de las reglas interpretativas para los supuestos de discordancia entre la voluntad real y la manifestada se llegare a este conclusión.

Entendemos que no es este el caso. La licencia no es un acto aislado, sino el acto final de un procedimiento cuyo objeto queda definido por la petición inicial del administrado concretada en el proyecto técnico acompañatorio. Como es sabido, si dicha petición se ajusta a derecho la Administración debe conceder la licencia solicitada, y, en otro caso denegarla. Por tanto, y dejando al margen los supuestos de silencio, cuando la Administración deniegue la solicitud del peticionario, de modo parcial o total, ha de declararlo así. Si no lo hace, es decir, si no deniega explícitamente la licencia, los supuestos como el presente han de ser interpretados en favor del administrado.

Coadyuvan a esta conclusión las siguientes consideraciones. La Administración pudo pedir en el trámite de subsanación de deficiencias (artículo 9.1.4º R.S) las aclaraciones necesarias. El no haberlo hecho no puede interpretarse contra el administrado. En todo caso, la oscuridad proviene de un acto imputable a la Administración por lo que siendo el administrado ajeno a la causa productora de la oscuridad no puede verse perjudicado por la interpretación que al mismo se de (artículo 1288 Código Civil).

Por todo lo expuesto, y siendo el punto analizado el único que ha sido objeto de alegaciones en el trámite de apelación, procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer una pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra lasentencia de 7 de mayo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 26/90 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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