STS, 18 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6080/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 30 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 399/92, sobre aprobación de la Ordenanza Reguladora del Estacionamiento de Vehículos en determinadas Vías Públicas y su correspondiente Precio Público, en el que aparece, como parte recurrida, Don Felipe y Don Millán , representados por el Procurador Sr. González Sánchez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 30 de Septiembre de 1993 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Letrados

D. Felipe , Dª Begoña , D. Luis Pablo , Dª Melisa , D. Cesar Y Dª Edurne , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. AYUNTAMIENTO DE AVILA, de fecha 22/05/1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo del mismo órgano de fecha 6/3/1992, por el que se aprueba la Ordenanza reguladora del estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas y su correspondiente precio público y, en consecuencia, se declaran nulos dichos acuerdos por no ser conformes a Derecho; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Avila preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que basó en tres motivos, el primero amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 48.1 de la Ley de Haciendas Locales y sin especificación los restantes, e interesó la casación de la sentencia y que se dictara otra que declarara ajustado a Derecho el acuerdo municipal recurrido. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, fundamentalmente por falta de competencia de la Comisión Municipal de Gobierno para la aprobación de la Ordenanza inicialmente impugnada, que es atribución del Pleno. Solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del cinco de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la recurrente, mediante la apariencia de tres motivos de casación, un solo motivo,amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 48.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En realidad, toda la argumentación de la recurrente gira en derredor de la defensa de la competencia de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Avila para la adopción del acuerdo de 6 de Marzo de 1992, anulado por la sentencia recurrida y por virtud del cual se aprobó la modificación de las normas reguladoras del estacionamiento controlado de vehículos en dicha ciudad y su correspondiente precio público, por cuanto el núcleo argumental de la mencionada sentencia es, precisamente, la falta de competencia del aludido órgano municipal para producir la aprobación de dicha modificación y el establecimiento del precio público cuestionado.

La Sala, previamente al estudio del antecitado punto controvertido, tiene que destacar, una vez más, la necesidad de que el escrito de interposición del recurso de casación contenga, con arreglo al art. 99 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 92 de la vigente-, expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare y cita de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Con esta exigencia, derivada de la naturaleza de recurso especial o extraordinario que tiene el de casación, no se cumple si se utiliza la técnica de una serie de razonamientos genéricos aunque formalmente vengan separados en diferentes motivos, como hace el escrito de interposición. Es preciso, por el contrario, un cumplido y ajustado razonamiento de la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido infringir los preceptos que se indiquen como vulnerados. Por ello, en el supuesto de autos, solo un motivo cabe entender como mínimamente articulado de forma correcta - el primero- y solo un precepto suficientemente identificado como infringido: el mencionado art. 48.1 de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Concretado así el problema, la necesidad de desestimar la impugnación aquí producida resulta de la consideración de que lo recurrido en la instancia no fué otra cosa que una disposición general, formalmente denominada Ordenanza por la propia Administración, la cual, además de integrar un precio público, reguló las condiciones de los estacionamientos de vehículos en determinadas vías públicas de Avila. Por eso mismo, la sentencia recurrida -fundamentos tercero y cuarto- advirtió, con toda corrección, que era indiferente la cuestión relativa a la necesidad o no de Ordenanza para fijar el precio público, que había constituido el núcleo básico de la oposición de la Administración al recurso en la instancia y que sigue constituyendo alegación, también básica, en esta casación para defender la competencia de la Comisión de Gobierno (con fundamento en que no sería necesario el acuerdo plenario de la Corporación para el establecimiento de un precio público), puesto que lo decisivo es que, en el caso de autos, el acuerdo impugnado era el de aprobación de una Ordenanza porque así lo quiso el mismo Ayuntamiento. En consecuencia, la cita como infringido del art. 48.1 de la Ley de Haciendas Locales, con arreglo al cual el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, ciertamente ha de calificarse de superflua. Lo discutido no es si la Comisión de Gobierno, por delegación, que por cierto no consta (lo que consta es que todos los precios públicos creados por el Ayuntamiento de Avila los aprueba el Pleno Corporativo), puede o es competente para el establecimiento de precios públicos, sino si una Ordenanza Local puede ser aprobada por dicho órgano municipal, cuestión esta que, conforme a lo determinado por el art. 22.2.d), de la Ley 2/1985, de Bases del Régimen Local, ha de ser resuelta negativamente, ya que la Ordenanza debe necesariamente aprobarse por el Pleno, con arreglo al procedimiento del art. 49 y sin que esta sea una competencia delegable en la Comisión de Gobierno a tenor de lo establecido en el art. 23.2.b) de la propia norma.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Avila contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 30 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la legalmente obligada imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anteriorsentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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