STS, 24 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Calonge, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Asociación San Antonio de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación de Estatutos de las Entidades Urbanísticas de Conservación de los Polígonos I, II y IV del Plan Parcial de " URBANIZACIÓN000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1388/89, promovido por la Asociación San Antonio de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calonge, sobre aprobación de los Estatutos de las Entidades Urbanísticas de Conservación de los Polígonos I, II y IV del Plan Parcial de " URBANIZACIÓN000 SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso. 2º.- Declarar nulo, por contrario al ordenamiento jurídico el inciso final -"o bien indicará la necesidad de su continuación"- del artículo octavo de los Estatutos de las Entidades de Conservación que fueron aprobados en los Acuerdos Municipales impugnados. 3º.- No formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Calonge, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Calonge, la sentencia de 15 de julio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1388/89.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Asociación San Antonio de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " contra el acuerdo del Ayuntamiento de Calonge que desestimó el recurso interpuesto contra la aprobación de los Estatutos de las Entidades Urbanísticas de Conservación del Polígono I, II y IV del Plan Parcial " URBANIZACIÓN000 ". En la demanda se solicitaba, como petición principal, la anulación de los actos recurridos, y, subsidiariamente, la nulidad del inciso final "o bien indicará la necesidad de su continuación", del artículo 8º de los Estatutos de la E.U.C. aprobados por acuerdo plenario de 30 de mayo de 1989, debiendo estarse a lo prescrito en el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley del Parlamento de Cataluña nº 9/1981, de 18 de noviembre, declarando tal norma legal de obligada aplicación; con expresa imposición de costas de la adversa.

La sentencia de instancia estima aplicables a la entidad urbanística recurrente la disposición transitoria séptima apartado tercero de las Disposiciones Legales vigentes en Cataluña aprobadas por Decreto - Legislativo 1/1990 de 12 de julio, textos que contemplan para las entidades urbanísticas de conservación un plazo máximo de mantenimiento de la urbanización de cinco años, y, en consecuencia, estima la petición subsidiaria formulada en la demanda del recurso.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Calonge, quien mantiene que del texto del artículo 53.2 e) del T.R.L.S. y de los artículos 24.2 e) y 25 del Reglamento de Gestión Urbanística se deduce la procedencia de la Norma Estatutaria que contempla la existencia de una entidad urbanística sin límite temporal. En consecuencia, y amparandose en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1989, considera procedente la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

De lo descrito se deduce que el problema litigioso se reduce a decidir si la Entidad Urbanística de Conservación recurrente debe tener una duración temporal limitada, máximo de cinco años, como sostiene la entidad actora, o, por el contrario, y como mantiene el Ayuntamiento de Calonge, tal duración no tiene límite temporal.

Para la resolución de la cuestión controvertida es necesario establecer unos criterios básicos que sirvan de punto de partida para la solución que finalmente se adopte. Estos son: a) Que el principio general en materia de conservación de la urbanización viene proclamado en el artículo 67 del Reglamento de Gestión. En dicho precepto se establece: "La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas". De donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal que se fija en el momento de la "cesión a la Administración de las obras de urbanización". b) Excepcionalmente, y en los supuestos comprendidos en el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión, en concordancia con el artículo 68 del mismo texto legal es posible que no cese dicha obligación para los propietarios cuando se den los supuestos legales que dichos preceptos contemplan "... cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales.". c) Inicialmente, las obras a conservar tienen su origen en un Plan Parcial de 1979, en el que no se exigieron o no se cumplieron las prescripciones previstas en el artículo 53.2 a) del T.R.L.S. d) La Ley del Parlamento de Cataluña 9/81 sobre Protección de la Legalidad Urbanística establece un plazo máximo de 5 años durante el que es exigible a los propietarios la obligación de conservar la urbanización. e) El Plan General de Calonge de 1986 asume el Plan Parcial " URBANIZACIÓN000 " de 1979 y ordena la construcción de Entidades Urbanísticas de Conservación (nada se dice o se ha aportado a los autos que acredite que en dicho Plan se prevea la duración temporal ilimitada de dichas entidades).

TERCERO

De todo lo dicho se deduce que si el principio general es el de que el deber de conservación a cargo de los propietarios es de duración limitada y que el Decreto-Legislativo 1/1990 de Cataluña lo fija (como máximo) en cinco años, y si no se ha acreditado que concurra ninguno de los supuestos legales que admiten la duración ilimitada de dicha obligación de los propietarios (imposición del Plan de ordenación, bases de programa de actuación urbanística o disposición legal que así lo establezca), es evidente que el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO

De lo expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Calonge, contra lasentencia de 15 de julio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1388/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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