STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9383/1991
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 9383 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia de 10 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre proyecto de instalación y servicios de vigilancia en la playa de Estay Gelat (Montroig, Tarragona). Siendo parte apelada la compañía "Fomento de Explotaciones Turísticas S.A." (FOMEXTUR), representada por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que rechazando las causas de nulidad de pleno derecho alegadas y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑIA DE FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURISTICAS S.A contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, anulándolas y declarando el derecho de la demandante a obtener la legalización y concesión solicitada con base en el proyecto de Instalaciones y Servicios de Vigilancia y Seguridad en el Camping Caravaning, de la Playa de Montroig (Tarragona) no pudiendo impedir el libre acceso a las mismas al público en general, ajeno al citado camping; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada por no ser ajustada a derecho y absolviendo a la Administración de todas las pretensiones en su día formuladas.

TERCERO

Concedido traslado a la Compañía "Fomento de Explotaciones Turísticas S.A." (FOMEXTUR), presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando en todos sus extremos y declarando ajustada a derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1.991, objeto de esta apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTICINCO DE FEBRERO DE 1999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien se recoge en el segundo de los fundamentos de la Sentencia apelada, lasactuaciones demuestran que la empresa que interpuso el recurso de instancia, que explota un camping en terrenos lindantes con la zona Marítimo Terrestre, construyó a lo largo de su lindero, pero en superficie de dominio público, una serie de instalaciones consistentes en duchas, escaleras, farolas, caseta fija de bar, y otras instalaciones móviles a modo de almacén de materiales de salvamento y socorrismo. Solicitada la legalización de tales instalaciones, implantadas sobre el dominio público colindante, la Administración denegó la pretendida legalización, con base en los informes desfavorables formulados por el Ayuntamiento de Montroig, por la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña y por el Servicio correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

SEGUNDO

Contra esta denegación, la empresa interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado; y contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia cuyo fallo estimatorio ha quedado transcrito en el Antecedente primero. El Abogado del Estado ha recurrido en apelación, alegando sustancialmente: que la sentencia no se limita a fiscalizar la legalidad del acto administrativo impugnado sino que ejecuta verdaderos actos de administración; que confunde lo que es un concepto jurídico indeterminado con el control de la oportunidad en las decisiones administrativas; que parece entender que hay una especie de derecho subjetivo al otorgamiento de una concesión de terrenos de dominio público marítimo terrestre; que no sólo declara el derecho a obtener la concesión, sino que incluso impone determinadas cláusulas a la misma; que prescinde de los criterios técnicos y administrativos manifestados por los organismos informantes, Ayuntamiento, Generalidad y Ministerio, que se opusieron a la legalización; que, finalmente, el Real Decreto 1.088/80 de 23 de mayo que se cita en la sentencia también confirma la posición de la parte apelante, por cuanto, según su Art. 19, el condicionamiento de este tipo de concesiones corresponde a la Administración fijarlas, previa aceptación por el interesado.

Frente a estas alegaciones, la parte apelada invoca los preceptos que se contienen en los arts. 42,

43.1 y 110.2 de la Ley Jurisdiccional, de los cuales se deduce, con arreglo a la Doctrina dominante, que en nuestro Derecho no rige el principio de no injerencia judicial en la Administración, invocado por el Abogado del Estado. Rechaza asimismo la imputación de "ultra petitum" y estima que los elementos de juicio en que se ha basado la Sala de instancia son aptos para fundamentar su decisión, que considera ajustada a derecho, por lo que solicita la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO

Hay una base fáctica comprobada que ninguna de las partes discute: que se trata de unas instalaciones construidas sobre dominio público estatal de zona marítimo-terrestre y que se construyeron ilegalmente, sin autorización ni concesión. Tampoco se discute que las resoluciones denegatorias de su legalización hayan adolecido de defectos de competencia, de forma o de procedimiento, alegaciones éstas que han sido rechazadas por la Sentencia apelada y no han sido reproducidas en la presente instancia.

La litis ha quedado, pues, centrada en la cuestión relativa a determinar si fue ajustada a derecho la denegación del otorgamiento de la concesión demanial solicitada para legalizar las dichas obras abusivas.

CUARTO

Debe advertirse, ante todo, que la legalización de unas obras, confesadamente abusivas, no constituye un derecho subjetivo cuyo reconocimiento pueda ser exigido sin más; sino que implica el otorgamiento de una concesión demanial, cuya procedencia o improcedencia debe ser decidida discrecionalmente por la Administración, en función de su compatibilidad con los intereses públicos prevalentes que puedan resultar afectados.

En el caso de autos, la decisión administrativa que deniega el otorgamiento de la concesión pretendida aparece muy sólidamente fundada en los informes previos emitidos por el Ayuntamiento, la Generalidad de Cataluña y la Dirección General de Puertos y Costas del M.O.P.U. .Todos ellos negativos, por razones distintas, pero coincidentes en la invocación de intereses públicos prevalentes, incompatibles con el otorgamiento de la concesión. Es decir, que la resolución administrativa impugnada en instancia fue adoptada por órgano competente, sin quebrantamiento de forma o de procedimiento, y firmemente fundada en informes técnicos y jurídicos provenientes de los tres niveles administrativos afectados, municipal, autonómico y estatal. Se trata, pues, de una decisión perfectamente ajustada a derecho, sin que sea posible adivinar ninguna razón legal que pueda justificar su anulación.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con revocación de la sentencia apelada y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1.991, la cual revocamos; y en su lugar declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas que denegaron la concesión de autos son ajustadas a derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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