STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2985/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "CELBASA-ATO, S.A." (antes Central Lechera De Gijón S.A. "LAGISA"), representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1.512/90, sobre imposición de sanción en virtud de visita de inspección; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alvarez Fernández contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 2 de julio de

1.990, desestimatoria del recurso de alzada confirmando la sanción impuesta por el Director General de Política Alimentaria estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado. Resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, sin que concurran motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugna por la recurrente CENTRAL LECHERA DE GIJÓN S.A. (LAGISA) contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 2 de julio de 1.990 desestimatoria del recurso de alzada confirmando la sanción impuesta por el Director General de Política Alimentaria en virtud de la cual se le imponía una sanción de un millón de pesetas.

Segundo

Con fecha 14 de junio de 1.990 se realiza una visita de inspección a la entidad hoy recurrente por los servicios correspondientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo resultado queda reflejado en la correspondiente acta.

Posteriormente el 27 de junio del mismo mes, se solicita determinada información por los inspectores actuantes, señalando el Jefe de Fábrica que "estos datos" podrán ser aportados después de solicitar autorización a la dirección de esta fábrica", señalando que estarían preparados para el próximo día 30, tal como se refleja en el acta. LLegada la mencionada fecha se le requiere la aportación de los antedichos documentos, solicitando el Jefe de Fábrica "le sea presentada la documentación que ampara a este servicio para el requerimiento de los datos solicitados" no facilitándose por el mismo los datos ya requeridos con anterioridad, concediéndole nuevamente el plazo de ocho días para facilitar tal información, no presentándose la misma en el referido plazo, por lo que con fecha 5 de diciembre de 1.988 se incoa el oportuno procedimiento sancionador terminando tal procedimiento el 24 de enero de 1.990 con la resolución hoy recurrida, en virtud de la cual se impone una sanción de un millón de pesetas a la hoy demandante.

Tercero

La sanción hoy recurrida es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 7.2.5. del Real Decreto 1.945/83 de 22 de junio que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, como una infracción grave consistente en la negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección, negativa que en el caso de autos queda acreditada por la conducta anteriormente reseñada, llevando la calificación de la sanción como consecuencia de lo establecido en el 7.2.5. del Real Decreto 1.945/83 aparejada la calificación como grave, consecuencia de la reiteración en la negativa o resistencia a suministrar datos y facilitar la información requerida por las autoridades competentes en orden al cumplimiento de las funciones de información.

Cuarto

En torno a la prescripción y caducidad alegada, la misma viene regulada en el artículo 18 del Real Decreto y exige en el primer caso para que se produzca la prescripción el transcurso de cinco años, y para la caducidad el transcurso de seis meses desde que la Administración conoció la existencia de la infracción hasta la orden de incoación al interesado de cada uno de los trámites del procedimiento sancionador hasta el trámite siguiente, cese que en el presente caso no se produjo, razones todas ellas que llevan a la desestimación del presente recurso, sin que concurran motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales conforme establece el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en sustitución de su compañero Don Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de "CELBASA-ATO, S.A.", presentando su respectivo escrito de alegaciones; igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley que dentro del trámite de alegaciones da por reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la Sentencia apelada.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Las alegaciones efectuadas en esta segunda instancia por la entidad recurrente no pueden ser acogidas en virtud de las siguientes razones: a) porque está acreditada la reiteración en la actitud obstructiva a la acción inspectora a través del resultado de las actas levantadas en 17 y 30 de junio de 1.988, de la nueva reclamación efectuada en el pliego de cargos formulado el 5 de diciembre de aquel mismo año, y de la incompleta remisión de datos efectuada todavía después de este último requerimiento, todo ello aún después de la promesa de entrega formalmente efectuada; b) porque eso significa la existencia de una infracción agroalimentaria de carácter grave, sancionada con una multa de 100.001 a

2.500.000 de pesetas, según los artículos 5.1, 7.2.5 y 10 del R.D. 1.945/83; c) porque una sanción de un millón de pesetas no resulta desproporcionada en atención a la gravedad de la infracción cometida, aún admitiendo que la empresa actora no sea reincidente en semejante conducta.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la supuesta caducidad del procedimiento sancionador que se alega al amparo del artículo 18.2 del mismo R.D., merece idéntico rechazo que el efectuado en primera instancia, ya que en ningún momento se puede haber acreditado el transcurso del plazo de seis meses entre las fechas puntualizadas por la recurrente. En primer lugar, la comisión de la infracción no se produjo en tanto no hubiera podido considerarse como reiterada la negativa a facilitar la información solicitada, lo cuál no pudo haber ocurrido hasta el 5 de diciembre de 1.988 en que se efectuó el último requerimiento, y precisamente se inició el expediente sancionador. Y en segundo término, la primera manifestación de actitud obstructiva no tuvo lugar hasta el 17 de junio de aquel mismo año, con lo que, en todo caso, no pudieron transcurrir seis meses entre la comisión de la infracción y la iniciación del expediente sancionador.

TERCERO

No hay motivo para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "CELBASA ATO, S.A." contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 31 de enero de 1.992, que confirmamos en su integridad sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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