STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso873/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 873/1.993, interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 15.674.

Son partes apeladas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fechas 11 de abril y 21 de septiembre de 1.984, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado en los siguientes términos: que la resolución de fecha 21 de septiembre de 1.984 no es ajustada a Derecho únicamente en cuanto declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa contra el acto de 11 de abril de 1.984; pero que la resolución de 11 de abril de 1.984, sí se ajusta a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Pedro Enrique , mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la arte apelante, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de noviembre de 1.989, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se acoja los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

  2. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 17 de enero de 1.990 evacuó el trámite de alegaciones, solicitando que se desestime en todas sus partes el recurso de apelación, y que se condene al apelante al pago de las costas.

  3. La representación procesal de la entidad mercantil UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S. A., mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1.990, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas al apelante.TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 26 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del expediente administrativo y de la Sentencia apelada, se desprenden los siguientes datos relevantes a los efectos de la debida resolución del presente recurso de apelación.

a). Que DON Pedro Enrique , en el año 1.950, obtuvo una concesión de aprovechamiento de aguas públicas, para derivar un caudal de hasta 525 l/s, en todo tiempo, del río Lerez.

b). Que la Administración, mediante resolución de 17 de septiembre de 1.953, autorizó a la SOCIEDAD GALLEGA DE ELECTRICIDAD (luego Unión Eléctrica Fenosa) para construir dos aprovechamientos de agua en dicho río Lerez.

c). Que DON Pedro Enrique , entendiendo que la concesión originaria a su favor se había alterado, solicitó, en fecha 11 de marzo de 1.983, la nulidad de pleno Derecho de la resolución de fecha 17 de septiembre de 1.953. La Administración desestimó la petición de nulidad; y, por ello, contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, que fue declarado extemporáneo.

d). Agotada la vía administrativa, DON Pedro Enrique acudió a la vía judicial, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que puso fin al recurso de reposición, alegando que dicho recurso lo había interpuesto dentro de plazo; la nulidad de la resolución de fecha 11 de abril de 1.984, con la consecuencia de que también se declaren nulas la resolución de 17 de septiembre de 1.953 y todas las modificaciones y ampliación realizadas posteriormente a instancia de FUERZAS ELÉCTRICAS DEL NOROESTE.

e). La sentencia que puso final al proceso en la primera instancia, resolviendo todas las cuestiones planteadas por la parte demandante (cuestiones que el Tribunal de la primera instancia concretó, correcta y suficientemente, en si los actos impugnados adolecían del vicio de nulidad radical, y si había existido indefensión), en los siguientes términos: declarar que la resolución de fecha 11 de abril de 1.984, es plenamente ajustada a Derecho, y declarar que la resolución de fecha 21 de septiembre de 1.984 no es conforme a Derecho únicamente en cuanto declaró inadmisible el recurso de reposición.

SEGUNDO

La parte apelante, en esta instancia, reproduce todos los argumentos que esgrimió en la primera instancia. A esos argumentos debemos referirnos en esta sentencia. Ante la posición de la parte apelante, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. Cabe la posibilidad de que los actos administrativos, aparezcan viciados. Ello ocurre cuando la Administración elabora un acto que no reúne los requisitos que exige el ordenamiento jurídico. Según la entidad de los vicios que pueden contener los actos administrativos, se distingue entre nulidad radical o de pleno derecho y anulabilidad.

  2. La parte apelante, ante esta instancia (reiterando lo dicho en la primera instancia), alega que los actos administrativo impugnados adolecen de un vicio de nulidad radical, porque, a su juicio, se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Examinado el expediente administrativo y contrastado éste (el expediente administrativo) con los razonamientos de la sentencia apelada, resulta que no faltan ninguno de los trámites esenciales de elaboración de los actos impugnados. Ello junto con los datos objetivos que se explicitan en el cuarto fundamento de la sentencia apelada (participación del recurrente en el procedimiento seguido para otorgar la concesión; la emigración del recurrente a América sin dejar domicilio, y dado el tiempo transcurrido, resulta probado el abandono total de las obras y su ruina, lo que constituye el incumplimiento de la condición cuarta del clausulado concesional del recurrente). No cabe, pues, hablar de nulidad de pleno derecho, ni tampoco de que al recurrente se le produjera indefensión.

TERCERO

La referencia a la prueba que hace el apelante en el escrito de alegaciones, no puede ser acogida, porque, por lo razonado, todo el expediente administrativo y el contenido del proceso seguido en la primera instancia, son un reflejo claro de que no se dan los vicios que la parte apelante indica. Debemos consignar que, el Tribunal a quo, resolvió, en su totalidad, las cuestiones planteadas o alegadas en el pleito. Por ello, el examen de los escritos de alegaciones de las partes, conducen a la necesidad de tener que desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, y confirmar íntegramente la sentencia apelada.CUARTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto pro DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 15.674. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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