STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6000/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.204/1988, se ha interpuesto apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre cesión de terrenos de la ribera del Guadalquivir.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de mayo de 1.987 la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir tomó el acuerdo de no renovar las cesiones administrativas para aprovechamiento de terrenos para cultivo de arroz, secano y pastoreo, que fueron autorizadas por la Junta del Puerto en sesiones de 14 de febrero, 20 de marzo, 8 y 20 de mayo, 25 de junio y 30 de julio de 1.986, así como requerir a los cesionarios para que se abstuvieran de sembrar, dejando libre el terreno, y para el caso de que hubieran procedido a la siembra lo dejaran libre, una vez recogida la cosecha sembrada, absteniéndose de efectuar una nueva siembra.

Interpuesto recurso de alzada por don Rogelio , don Cornelio , don Carlos José , don Gonzalo , doña Regina , don Pedro Antonio , don Octavio y don Bruno , no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados señores y señoras recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos en parte la demanda formulada por D. Rogelio , D. Cornelio , D. Carlos José , D. Gonzalo , Dª Regina , D. Pedro Antonio , D. Octavio y D. Bruno , representados por el procurador Sr. López de Lemus en relación con la resolución de la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir de 25 de mayo de 1.987, por la que se acordó que no se renovasen las cesiones administrativas para aprovechamiento de terrenos de dominio público en zona marítimo terrestre para cultivos de arroz, secano y pastoreo, que fueron autorizadas desde hace gran cantidad de tiempo, así como sobre la desestimación presunta de los recursos de alzada que se interpusieron frente a la anterior, y declaramos la nulidad de la resolución impugnada, con desestimación del resto de las pretensiones que se formulan y sin imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado el presente recurso de apelación nº 6.000/1991, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de la cual se estimó en parte la demanda formulada por don Rogelio , don Cornelio , don Carlos José , don Gonzalo , doña Regina , don Pedro Antonio , don Octavio y don Bruno , y se anuló la resolución de la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir por la que se acordó "no renovar las cesiones administrativas de aprovechamiento de terrenos para cultivo de arroz, secano y pastoreo, que fueron autorizadas por la Junta del Puerto en sesiones de 14 de febrero, 20 de marzo, 8 y 20 de mayo, 25 de junio y 30 de julio de

1.986, así como que se requiera a los cesionarios para que se abstengan de sembrar, dejando libre el terreno, y para el caso de que hubieran procedido a la siembra lo dejen libre, una vez recogida la cosecha sembrada, absteniéndose de efectuar una nueva siembra".

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 14 de abril, 5 de mayo, 12 de mayo, 14 de septiembre y 11 de noviembre de 1.994, y en las más recientes de 19 de noviembre y 11 de diciembre de 1.998, se ha pronunciado sobre esta cuestión, partiendo del dato, también constatado en nuestro caso, de que los terrenos de autos venían cediéndose para cultivos desde años anteriores, de suerte que la cesión hecha en

1.986 no fue un hecho aislado, sino un eslabón de una larga cadena que ha de ser observada en su integridad.

Ante esta realidad fáctica, hay que razonar, con las indicadas sentencias que:

  1. "los actos originarios impugnados debieron ser motivados, porque esa quiebra de anteriores renovaciones significaba dar al traste con el criterio seguido en actuaciones precedentes. A este caso se refiere la letra c) del núm. 1 del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para imponer la motivación";

  2. "esa motivación no existe en los actos administrativos impugnados, porque ésta es la hora en que el interesado y la Sala de Sevilla y este Tribunal Supremo desconocen qué razones de interés público (económicas, ecológicas, posibles destinos distintos de las fincas, etc.) fueron las que determinaron que no se renovara lo que siempre se había renovado";

  3. "frente a esta ausencia de motivación, que origina la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, no puede argumentarse ni que el motivo fue el cambio de competencias entre organismos (porque en ningún sitio del ordenamiento jurídico está dicho que las variaciones en las competencias de los órganos administrativos sean por sí mismas causa suficiente para alterar las relaciones jurídicas con los administrados), ni que, siendo puramente discrecional la facultad de la Administración de renovar o no renovar las cesiones, tal como se deduce de las cláusulas 4.ª y 9.ª del título de cesión, la motivación resultaba innecesaria (porque lo discrecional no es lo mismo que lo caprichoso y el margen de libertad que la discrecionalidad otorga a la Administración lo sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario injusto; en la discrecionalidad los motivos lícitos no son controlables, pero han de ser conocidos, justamente para que pueda examinarse si la decisión es fruto de la discrecionalidad razonable o del capricho o humor de los funcionarios; en último extremo, con discrecionalidad o sin ella, la Administración no puede perseguir con su actuación otra cosa que el mejor servicio a los intereses generales - artículo 103.1 de la Constitución Española- y, por tanto, debe dejar constancia de las razones que avalan esa finalidad y descartan cualquier otra ilícita)".

Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, habida cuenta de que en las resoluciones impugnadas no se expresa en absoluto qué razones llevaron a la Administración a denegar en una ocasión la renovación que había otorgado siempre, produciendo una auténtica indefensión en el interesado (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), la consecuencia no puede ser otra que la invalidez de los actos impugnados, tal como decidió la Sala de instancia, cuya sentencia debe por ello ser confirmada.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 21 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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