STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso5395/1991
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 5395 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 29 de Diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcira, representado por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su día, el Ayuntamiento de Alcira solicitó a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local la compensación financiera prevista en el Art. 2º, c) del Real Decreto 3241/1.983 de 14 de diciembre, a partir del 1º de Enero de 1.984. La MUNPAL acordó en 23 de noviembre de 1.985 conceder dicha compensación, pero sólo a partir de 1º de febrero de 1.985, por entender que hasta esa fecha no concurrieron todos los requisitos exigidos por el precepto invocado.

SEGUNDO

Contra el mencionado acuerdo de MUNPAL interpuso sucesivamente el Ayuntamiento los recursos de reposición y de alzada, este ultimo para ante el Ministerio de Administraciones Públicas; los cuales fueron expresamente desestimados en resoluciones de fecha 17 de junio de 1.986 y 9 de abril de

1.987, respectivamente.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) y tras la consiguiente tramitación procesal, se dictó la sentencia apelada ( nº 1.352/1990 de 29 de Diciembre de 1.990), cuyo fallo es del tenor siguiente: FALLAMOS.- 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCIRA contra Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 9 de Abril de 1.987 que desestimaba recurso de alzada deducido contra Resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de fecha 17 de Junio de 1.986 desestimatoria de recurso de reposición deducido contra Resolución de dicha Mutualidad de fecha 23 de Noviembre de 1.985 denegatoria de solicitud de compensación financiera conforme al Real Decreto 3241/1.983; 2) DECLARAR todas las citadas Resoluciones contrarias a Derecho y en su consecuencia ANULARLAS y dejarlas sin efecto; 3) RECONOCER como situación jurídica individualizada el derecho del Ayuntamiento de Alcira a percibir de la MUNPAL la compensación financiera a que se refiere el artículo 2 c) de dicho Real Decreto cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a las Bases referidas en el Fundamento de Derecho Quinto; y 4) NO EFECTUAR expresa imposición de costas."

CUARTO

El presente recurso de apelación fue interpuesto y formalizado por el Abogado del Estado, siendo contestado por la representación del Ayuntamiento de Alcira, que se había personado como parte apelada.

QUINTO

Hallándose pendiente de señalamiento el presente recurso se ha publicado el R.D. 480/1.993 de 2 de abril, en cuya virtud desaparece la MUNPAL y asume sus obligaciones pendientes la Tesorería General de la Seguridad Social. Como consecuencia, y tras los oportunos trámites, el Abogado del Estado se ha apartado del recurso y la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha personado como parte apelante, para mantenerlo en términos análogos.

SEXTO

Para la votación y fallo fué señalado el día 19 de noviembre de 1.998, fecha en que tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en determinar si el Ayuntamiento de Alcira tiene o no derecho a que por la MUNPAL (hoy Tesorería General de la Seguridad Social) se le abone la compensación financiera prevista en el art. 2º, apartado c), del Real Decreto 3241/83, desde 1º de enero de 1.984 hasta 1º de febrero de 1.985.

SEGUNDO

Las resoluciones administrativas impugnadas en instancia denegaron la antedicha compensación financiera por entender que la asistencia sanitaria prestada a sus funcionarios por el Ayuntamiento de Alcira, durante el período cuestionado, no reunía los requisitos exigidos por el citado art. 2º, apartado c), del Real Decreto 3241/1.983.

TERCERO

Por su parte el Ayuntamiento basaba su recurso de instancia en la alegación de que realizaba dicha asistencia sanitaria con medios propios, en las siguientes modalidades: a) La asistencia médica general mediante contrato con los médicos titulares de Asistencia Pública Domiciliaria y la asistencia especializada mediante contrato con determinados médicos especialistas, teniendo concertado con los mismos precios determinados por asistencia o visita; b) La asistencia quirúrgica y hospitalaria mediante la utilización del Hospital Municipal de Santa Lucía, propiedad del Ayuntamiento, con capacidad de 112 camas y en el que se prestan las especialidades de cirugía programada y de urgencia, traumatología, ginecología, urología, otorrinolaringología, intervenciones ambulatorias y hemodialisis, remitiéndose los enfermos, en el caso de carecer de los medios técnicos o humanos necesarios, al Hospital Provincial de Valencia o a la Policlínica de "La Fe", corriendo los gastos de cuenta del Ayuntamiento; y c) La asistencia Farmacéutica mediante concierto con todas las Farmacias de Municipio.

CUARTO

La Administración demandada alegaba de contrario que la expresión medios propios únicamente se refiere a la prestación sanitaria realizada por el Ayuntamiento mediante elementos personales o materiales dependientes del mismo respecto de los cuales resulta titular, pero no incluye los casos en que, como hizo el Ayuntamiento de Alcira, dicha asistencia se presta utilizando medios ajenos mediante la satisfacción de honorarios o precios a cargo de los fondos municipales.

QUINTO

La Sentencia de instancia, en su fundamento cuarto, se inclinó por acoger como mejor fundada la tesis sustentada por el Ayuntamiento recurrente y concluyó estimando el recurso. En el presente recurso de apelación se ha vuelto a reproducir, en similares términos, la misma polémica interpretativa.

SEXTO

Esta misma cuestión ha sido afrontada en numerosas sentencias de esta Sala. Por lo cual, en aras de un obligado respeto al principio de unidad de doctrina, resulta ineludible atenerse a la que se contiene en la jurisprudencia más reciente, constante y reiterada, de las Sentencias de 16 y 17 de mayo de

1.991, 16 de julio de 1.992 (de la Sección 4ª), 4 de diciembre de 1.992 (de la Sección 6ª) y 25 de junio de

1.998 (de esta Sección 3ª), entre otras.

SÉPTIMO

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, a los efectos de determinar la compensación financiera pretendida, no es posible aceptar un sistema mixto que combine los medios propios de la Corporación Local con una asistencia libre, porque sólo caben las modalidades que se enumeran en el apartado c) del art. 2º del Real Decreto 3241/1.983 con exclusión de cualesquiera otras.

OCTAVO

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, y en su virtud, revocar la Sentencia apelada y declarar conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, sin hacer pronunciamientos especial sobre costas.

Por lo expuesto; en nombre del Rey

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y mantenido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 1.990 (Sentencias nº 1352/1.990, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª); la cual revocamos y declaramos que las resoluciones impugnadas en instancia son conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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