STS, 14 de Enero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso668/1991
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 668/91, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1.990, en el recurso contencioso administrativo número 47.403, sobre sanción de multa en materia de piensos, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, que actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Piensos del Duero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 47.403, a instancia de la Sociedad Mercantil Piensos del Duero S.A., sobre sanción de multa, en el que ha sido recurrido el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLO.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Mercantil Piensos del Duero S.A.", contra la Resolución de 11 de noviembre de

1.987 dictada por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 6 de febrero de 1.987 del Director General de Política Alimentaria, a que las presentes actuaciones se contraen, porque incurren en infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, declaramos que dichas Resoluciones no son conformes a Derecho, anulándolas totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria por ellas impuesta a la citada recurrente."

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar si la Resolución de 11 de noviembre de 1.987 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa "PIENSOS del Duero S.A.", ahora recurrente, contra la Resolución de 6 de febrero de 1.987 del Director General de Política Alimentaria, por la que se impone a la citada recurrente, una multa de 100.001 pesetas, como consecuencia de una presunta infracción en materia de piensos, consistente en la falta de riqueza en proteína bruta de 5,65 % respecto de lo garantizado (20%) en la etiqueta de los envases, en una partida de pienso para pollos de carne fabricado por dicha recurrente y objeto de la toma de muestras reflejada en el Acta Nº 51/1.984 levantada el día 5 de abril de 1.984 por la Inspección del Servicio de Defensa contraFraudes, vulnerando así lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 851/75, de 20 de marzo en relación con lo dispuesto en el art. 4,3 del Real Decreto 1.945/83, de 22 de junio sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, es, o no, conforme a Derecho.- SEGUNDO.-Con carácter previo, por razones metodológicas, ha de analizarse si ha existido o no caducidad de la acción administrativa para perseguir la infracción del caso a tenor de lo establecido en el art. 18.2 del Real Decreto

1.945/83.- Conforme al art. 18.2 del R.D. 1.945/1.983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de Defensa al Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, "Caducará la acción para perseguir las infracciones cuanto conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento". Añadiéndose en el párrafo segundo del propio art. 18.2 que "cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practico el análisis inicial". Pues bien, habiéndose formalizado el acta de inspección a la sancionada ahora recurrente en fecha 5 de abril de 1.984, así como realizándose el análisis inicial el 17 de mayo de 1.984, y teniendo lugar la primera notificación en el procedimiento sancionador a la recurrente que precisamente lo es del pliego de cargos y de la providencia de incoación -en fecha 19 de noviembre de

1.984, es claro que ha transcurrido el plazo de seis meses que para incoar el oportuno procedimiento por la autoridad competente establece el precepto más arriba transcrito, por lo que ha de entenderse caducada la acción para perseguir la infracción en cuestión.- Siendo pues de apreciar la caducidad de la acción administrativa, a tenor de lo que antecede, no existe, por tanto, necesidad de entrar en el examen de los motivos aducidos en el recurso.- TERCERO.- De todo lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recurso. Sin que de las actuaciones se derive la procedencia de hacer expresa imposición de costas según el art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado en esta instancia, carecen de virtualidad al efecto de poder estimar la pretensión revocatoria de la Sentencia impugnada en función de su fundamento y de los hechos probados que se deducen de la documentación que obra en el expediente administrativo, ya que practicado el análisis inicial de los piensos el 17 de mayo de 1.984, la Providencia de incoación del procedimiento sancionador y el pliego de cargos fue notificado a la Sociedad Mercantil Piensos del Duero S.A., el 19 de noviembre de 1.984, transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 18.2) del Decreto de 22 de junio de 1.983, para tener por caducada la acción para perseguir las infracciones tipificadas en esa disposición a partir del conocimiento que tenga la Administración del hecho infractor, que cuando exista toma de muestras, y sea necesario el resultado del análisis para determinar la naturaleza de la infracción, se entiende que coincide con la práctica de dicho análisis que pone término a las actuaciones de la inspección; habiendo el Tribunal de Instancia formulado su declaración de caducidad en base a los hechos constatados en el expediente administrativo y dada la naturaleza procedimental de la caducidad, apreciado de oficio la extinción de la acción sancionadora en la fecha en que se notificó a la meritada sociedad la incoación del expediente.

SEGUNDO

Por lo expuesto débese desestimar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 84 del mismo Cuerpo Legal; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1.990, recurso 47.403, Sentencia que confirmamos en todos suspronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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