STS, 8 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso828/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 828/92 interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. Francisco Bajo Abril, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 518 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de enero de 1991, en el recurso nº 1204/1989, sobre denegación de inscripción en el Registro de Aguas. Ha sido parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1204/1989, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 518, con fecha 25 de enero de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Bruno y otros contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del tajo de 22 de junio de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 1989 que acordó no admitir a trámite la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento para riegos adquirido por prescripción, por no haber presentado el Acta de Notoriedad correspondiente dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Aguas, debemos declarar y declaramos tales resoluciones conformes a derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación nº 828/92 D. Bruno . En su escrito de alegaciones, de fecha 12 de marzo de 1991, suplica a la Sala: "se dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso administrativo, anulando la sentencia apelada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en escrito de 24 de abril de 1992, solicita la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Mediante providencia de la Sala se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, establece: "Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por Acta de Notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial, e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años". Enaplicación de esta norma, los actos administrativos impugnados en la instancia -del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 6 de abril de 1989, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, de 22 de junio de 1989- no admitieron a trámite la solicitud de D. Bruno , que es ahora parte apelante, para que fuera inscrito en el Registro de Aguas un aprovechamiento para riegos en el Arroyo Butrón (término municipal de Cercedilla, provincia de Madrid), actos fundados en el hecho de no haber sido presentada el Acta de Notoriedad dentro de los tres años establecidos en aquella disposición transitoria, haciendo constar que se tramitaba Acta de Notoriedad ante el Notario de San Lorenzo de El Escorial, acompañando certificación del mismo que lo acreditaba. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Madrid, objeto de este recurso declaró conformes a derecho los actos impugnados.

SEGUNDO

Como ya dijo esta Sala en asuntos análogos al presente, en sentencia de 20 de Julio y 14 de octubre de 1998, la doctrina científica y la jurisprudencia afirman como regla general la no interrupción de los plazos de caducidad. Sin embargo, admiten algunas excepciones, como cuando se da una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los interesados, siempre que el procedimiento se haya iniciado dentro de plazo (S.S.T.S. de 25 de mayo de 1979, en la que se citan las de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, y de 8 de noviembre de 1983). También se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S.T.S. de 10 de noviembre de 1994, y las que en ella se citan) que el titular de la acción ha de ejercitarla dentro del plazo prefijado, pues si deja que éste transcurra sin haber utilizado las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de la situación jurídica, se produce la decadencia del derecho por exigencias de la seguridad jurídica. Entiende esta Sala que tal jurisprudencia es aplicable al supuesto enjuiciado. Mas antes de hacerlo, recordemos que "las Actas de Notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica", actas que "no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación", correspondiendo a la persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer requerir al Notario para la instrucción del acta (arts. 209 y 210 del Reglamento Notarial).

TERCERO

En nuestro caso, el interesado aportó con la solicitud de 21 de diciembre de 1988, copia del Acta de Notoriedad del Notario de San Lorenzo de El Escorial, D. Rafael Izquierdo Asensio, haciendo constar que en su Notaria se tramitan Acta de Notoriedad sobre aprovechamiento de aguas procedentes del Arroyo Butrón, término municipal de Cercedilla (Madrid) a requerimiento de D. Bruno . En el caso presente procede llegar a la misma conclusión a que se llegó entonces, pues en caso de llegar a una solución distinta -como la que propone la Abogacía del Estado- padecería desde luego el valor justicia (art. 1.1. C.E.) , sin que ello encontrara justificación en la invocación de los intereses generales que fundamentan la institución de la caducidad, pues las incidencias experimentadas durante la tramitación del Acta de Notoriedad iniciada antes de que los tres años del plazo de caducidad transcurrieran ya revelaban la intención inequívoca de acreditar el pacífico aprovechamiento de aguas públicas durante veinte años que es lo único que en principio puede exigir la Administración para dar trámite a la solicitud de inscripción, sin perjuicio de que en su día pueda resolver lo que en derecho proceda acerca de la concesión o denegación del aprovechamiento solicitado. Al no haber llegado a esta conclusión la sentencia apelada, procede la revocación de la misma con la estimación del recurso de apelación promovido por D. Bruno .

CUARTO

Por no concurrir los supuestos del art. 131. 1 de la L.J., no ha lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia nº 518 de 25 de enero de 1991, dictada en el recurso nº 1204/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y REVOCAMOS la sentencia apelada, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno , declaramos que los actos administrativos impugnados no son conformes a derecho y como tal los anulamos declarando el derecho del recurrente a obtener la legalización de la inscripción en el Registro solicitada, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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