STS, 25 de Junio de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4241/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Valentín , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra el Auto dictado, con fecha 24 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatorio de la alegación previa formulada por el ABOGADO DEL ESTADO -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada- en el recurso del citado orden jurisdiccional número 808/1990, en el sentido de inadmitirlo en razón a lo dispuesto en los artículos 82.c) y 37 de la Ley de la Jurisdicción y de declarar sin curso la demanda deducida en aquél.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de febrero de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 808/1990, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar la alegación previa formulada por el Sr. Abogado del Estado y, en consecuencia, inadmitir el recurso formulado en base a lo dispuesto en el artículo 82.c), en relación con el artículo 37, ambos de la LJCA, declarando sin curso la demanda, sin costas; una vez firme la presente resolución, devuélvase el expediente a la oficina de procedencia".

SEGUNDO

Dicho Auto se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.-El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria tiene competencias para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales y la colaboración en la realización de valoraciones a efectos tributarios locales, de tal manera que los actos que dicte en la gestión de estos tributos tienen la categoría de actos administrativos, pues se trata de "una Entidad Estatal Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio", cuyos actos son susceptibles de impugnación autónoma, estableciendo el artículo 270.4 del Texto Refundido de Disposiciones Legales en materia de Régimen Legal y, en la actualidad, el artículo 78.1 de la Ley de Haciendas Locales el recurso económico administrativo contra los actos de dicho Centro relativos a los valores catastrales. Segundo.- En el presente caso, se ha interpuesto el presente recurso contra un acto del Centro de Gestión Catastral sin haber acudido previamente a la reclamación económica administrativa, como es preceptivo según lo antes expuesto, por lo que aparece con claridad la procedencia de la alegación previa formulada por el Sr. Abogado del Estado, ya que no se ha agotado la vía administrativa, concurriendo por tanto la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la LJCA, en relación con el artículo 37 de la misma Ley, debiendo procederse por tanto conforme a lo solicitado por la representación del Estado".

TERCERO

Contra dicho auto, la representación procesal de don Valentín interpuso el presente recurso de apelación que, debidamente admitido, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora apelante interpuso, en su día, recurso contencioso administrativo -al que se le dió el número 808/1990- contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición deducido, el día 7 de diciembre de 1989, ante el Centro Territorial de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Santa Cruz de Tenerife, al amparo del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, en relación con la Contribución Territorial Urbana, referencia número 4054091, por un valor catastral de 44.890.932 pesetas y una cuota tributaria de 359.127 pesetas.

SEGUNDO

Incoado el recurso contencioso administrativo mencionado y formalizada la demanda, el Abogado del Estado, dentro de los cinco días conferidos para el trámite de contestación, presentó escrito mediante el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción, formulaba, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso en virtud de la causa prevista en el artículo 82.c), en relación con el 37, de la mencionada Ley, ya que el recurso se había promovido contra un acto de gestión en materia de Contribución Territorial Urbana sin haber agotado, como es preceptivo, la vía económico administrativa -por entender que, deducido recurso de reposición contra el comentado acto de gestión, podía interponerse, sin más, directamente, contra la desestimación expresa o presunta por silencio del mismo, el recurso contencioso administrativo-.

TERCERO

Es evidente, como se razona en el Auto de instancia y propugna el Abogado del Estado, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2244/1979 ("1. Todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto. 2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico administrativa contra dichos actos. 3. Si el interesado interpusiere el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico administrativa hasta que aquél haya sido resuelto expresa o presuntamente"), en relación con el 270.4 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones sobre Régimen Local ("Una vez determinadas las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono, se publicarán por edictos y se notificarán en forma individual a cada contribuyente, pudiéndose recurrir en vía económico administrativa") o, en su caso, con el 78.1, tercer párrafo, de la actual Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales ("El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de valores y contra los valores catastrales fijados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley corresponderá a los Tribunales Económico Administrativos del Estado"), el sistema impugnatorio de los actos de gestión como el de autos es doble: con carácter obligatorio, el de la reclamación económico administrativa y, con carácter potestativo y previo, el del recurso de reposición.

De modo que, si sólo se hace uso de éste último, resulta obvio que, contra la desestimación presunta por silencio o expresa, debe promoverse, no directamente el recurso contencioso administrativo, sino, de un modo obligatorio y antes de acudir a la vía jurisdiccional, la reclamación económico administrativa (como claramente se indica al interesado, por el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria, al notificarle, en su día, la resolución denegatoria expresa de la reposición).

No promovida, pues, la indicada vía económico administrativa, procede declarar bien estimada la alegación previa formalizada por el Abogado del Estado y no dar lugar, por tanto, al presente recurso de apelación, con la consecuente confirmación del Auto de fecha 24 de octubre de 1992.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes el Auto dictado, con fecha, 24 de octubre de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 808/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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