STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10267/1991
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 10.267 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León representado por el Letrado D. Fernando Herrero Batalla y la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " número NUM000 de Ávila representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra sentencia de 11 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal citado dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 36/90, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 , C/ EDIFICIO000 , de Avila, contra Resolución del Consejo General de Castilla y León, Industria y Energía de Avila de 27 de mayo de 1.983, que ordenó el corte de suministro de G.L.P. (propano) a la Comunidad de vecinos recurrentes y resoluciones que desestiman las reclamaciones interpuestas contra la primera, y desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto; y, por ende, declarar que los actos impugnados no son conformes a Derecho, en cuanto no dieron lugar a la indemnización por revocación de autorización de la instalación de G.L.P., y se anulan en tal extremo, declarando que la Comunidad de Propietarios demandante tiene derecho a percibir de la Administración demandada, una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, sobre las bases fijadas en el fundamento noveno de la presente sentencia; desestimándose el recurso en todo lo demás, y sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en representación del la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , número NUM000 de Ávila, sendos recursos de apelación que fueron admitido en ambos efectos; en cuya virtud se elevaron los autos y expedientes administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicitan las partes apelantes, respectivamente, que se revoque la sentencia apelada y se confirmen las resoluciones administrativas recurridas en instancia; y que se dicte sentencia confirmando la de primera instancia excepto en el punto relativo a las bases para la determinación de los daños y perjuicios causados, que deberá ser sustituída por las que precedentemente han quedado expuestas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada contiene dos pronunciamientos sucesivos; el primero de ellos consistente, en sustancia, en la declaración del derecho de la Comunidad de Propietarios demandante a percibir una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Administración demandada; y el segundo en el establecimiento de unas bases para la fijación de su cuantía en fase de ejecución. Contra el primero se dirige el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la pretensión de que se revoque la sentencia del Tribunal a quo y se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia. Contra el segundo, el interpuesto por la comunidad de propietarios con la pretensión de que se acepten íntegramente sus pedimentos indemnizatorios.

SEGUNDO

Los datos fácticos más significativos para el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, según se desprende de las actuaciones, son los siguientes: 1) La comunidad de propietarios actora solicitó y obtuvo autorización para ejecutar la instalación de autos el 4 de enero de 1.977; 2) esta autorización fue precedida de la reglamentaria acta de conformidad suscrita conjuntamente por la propiedad, la empresa suministradora y la empresa instaladora; 3) el 27 de mayo de 1.983, el Jefe Provincial de la Delegación de Industria y Energía en Ávila dispuso el corte de suministro, como consecuencia de una visita de inspección que había puesto de manifiesto que la instalación de G.L.P. no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad ya establecidas en la reglamentación vigente al tiempo de su instalación. Hechos todos que han sido reconocidos por las partes y acreditados en autos.

TERCERO

Así pues, la primera y principal cuestión que ha de examinase es la relativa a determinar si la Administración, por el solo hecho de haber autorizado la instalación en 1.977, debe ser responsable de los daños y perjuicios derivados del corte de suministro ordenado en 1.983, cuya legalidad y oportunidad no se discuten; supuesto que está demostrado y aceptado que las instalaciones eran ilegales y además peligrosas.

Hay que señalar al respecto, a juicio de esta Sala, que no concurre una de las circunstancias esenciales que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es la relación de causalidad, directa y no interrumpida, entre el hecho causante de la lesión patrimonial alegada y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Porque, en efecto, los daños y perjuicios cuya indemnización ha sido pretendida por la comunidad demandante no son, en el caso de autos, una consecuencia directa ni indirecta de una actuación administrativa; sino que se derivan, directa y exclusivamente, de una conducta negligente de los propietarios y de las empresas suministradora e instaladora, que propusieron y ejecutaron un proyecto de instalación con incumplimiento de las normas mínimas de seguridad establecidas en la reglamentación vigente; dando lugar, seis años después, al justificado corte del suministro y a la obligación, aceptada y cumplida, de adaptar las instalaciones a las exigencias mínimas de seguridad reglamentarias. El solo hecho de que la Administración incurriese en el error de aprobar el proyecto que le proponían los interesados, con toda apariencia de legalidad, no puede servir de base, en modo alguno para que se desplace hasta ella (la Administración), la responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas, única y exclusivamente, de la conducta negligente de los propios perjudicados.

CUARTO

Si, pues, no es posible declarar la responsabilidad de la Administración, por falta absoluta de nexo de causalidad entre la actuación administrativa y los daños cuya indemnización se pretende; es visto que procede la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con revocación de la sentencia apelada y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, por ser ajustadas a derecho.

QUINTO

Corolario de lo anterior es la procedencia de desestimar los recursos, tanto de instancia como de apelación, interpuestos por la comunidad de propietarios, demandante y apelante; sin que sea procedente hacer pronunciamiento especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 11 de julio de 1.991, a que se refieren los presentes autos; la cual revocamos, con declaración de que las resoluciones administrativas impugnadas en instancia son ajustadas a derecho.

  2. ) Que desestimamos los recursos, tanto de instancia como de apelación, interpuestos por laComunidad de propietarios demandante y apelante; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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