STS, 17 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5967/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 5967/1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración sobre revocación de Auto, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 8 de Junio de 1994, en pleito nº 11286/94, en cuya virtud se adoptó la medida cautelar provisionalisima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional, auto que fué confirmado por el de 18 de Mayo de 1995, desestimatorio del recurso de súplica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el 8 de Junio de 1994, por el que acordó la medida cautelar provisionalisima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional del ciudadano chino D. Marcos ,, decidida por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de Mayo de 1994, hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitada por el mencionado Marcos

. Por Auto de fecha 18 de Mayo de 1995, la expresada Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Señor Abogado del Estado contra el auto de 8 de Junio de 1994.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 22 de Junio de 1995 la Sala tuvo por preparado recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 5 de Octubre de 1995, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Mayo de 1995 se sirva así mismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y en su día dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de 23 de Enero de 1996, se admitió el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia de l día diez próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Junio de 1994, en cuya virtud se adoptó la medida cautelar provisionalisima de dejar en suspenso la órden de expulsión del territorio nacional, hasta que se resuelva sobre la suspensión solicitada por el recurrente del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 1128/94, del que la pieza separada trae causa, y visto el concreto contenido de la resolución impugnada, la primera cuestión que ha de ser examinada y decidida, en relación con el aludido recurso de casación, es la relativa a la procedencia o, en su caso improcedencia de la admisión del mismo advirtiendo que, según tiene declarado ésta Sala (sentencia de 11 de Mayo de 1993 y 19 de Julio y 17 de Octubre de 1996), el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de nuestra Jurisdicción, no impide que las posibles causas de inadmisión puedan y deban ser apreciadas al dictar sentencia, convirtiéndose entonces en causa de desestimación del recurso, ya que la preliminar declaración de admisión tiene solamente un valor provisional, a lo que se une que la admisibilidad del recurso de casación es el primer requisito a examinar por la Sala, antes de entrar a conocer los motivos concretos en que se fundan los cuales, en el supuesto contemplado, se articulan al amparo del artículo 95.1.4º, limitándose a considerar infringidos los artículos 122 y 123 del texto legal citado y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia.

SEGUNDO

El artículo 94.1.b) de la Ley de la Jurisdicción establece que serán susceptibles de recurso de casación, en los mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión". El auto de 8 de Junio de 1994, confirmado en súplica por otro de 18 de Mayo de 1.995, no pone término a la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 11.286/94 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es un auto en el cual, como ha quedado expresado, se acuerda una medida cautelar provisionalisima (dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero), medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente. El auto que pondrá término a la pieza separada de suspensión, en el que se decida si durante la tramitación del proceso ha de quedar o no suspendida la ejecución de la resolución administrativa combatida, será el que, conforme al citado artículo 94.1.b), será susceptible de recurso de casación. Pero el auto en el que se adopta una medida cautelar provisionalisima, no pone término a la pieza separada de suspensión, sino que solamente surte sus efectos hasta que se dicte la resolución que concluya dicha pieza separada, no es, por tanto, susceptible de recurso de casación, por lo que el recurso de esta clase promovido por el señor Abogado del Estado es inadmisible, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, dado el carácter no recurrible en casación de la resolución a que se refiere. En consecuencia, el presente recurso de casación incurre en causa de inadmisión, al haberse hecho valer contra resolución no recurrible, lo que en el momento de dictar sentencia se convierte en razón para la desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso por incurrir en causa de inadmisión impide que podamos entrar en el análisis de su motivación y determina la procedencia de declarar que no ha lugar a dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 8 de Junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual se acordó la medida cautelar provisionalisima de dejar en suspenso la orden de expulsión hasta se resuelva la pieza separada de suspensión del recurso nº 11.286/94, auto que fue confirmado por el de 18 de Mayo de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

6 sentencias
  • STS 466/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 de maio de 2009
    ...del respeto a los hechos probados, respeto que alguna antigua sentencia de esta Sala ha calificado de "respeto reverencial" --SSTS de 17 de Diciembre de 1996 y 30 de Noviembre de 1998--, y lo ignora porque cuestiona la validez del informe y el valor de la La sentencia da respuesta fundada, ......
  • STS 226/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 de fevereiro de 2009
    ...hechos declarados probados --alguna sentencia antigua de esta Sala habla de "respeto reverencial" absoluto al hecho probado-- SSTS de 17 de Diciembre 1996 ó 30 de Noviembre 1998--, y lo ignora porque encontrándose en el relato todos y cada uno de los elementos fácticos que dan lugar a las c......
  • STSJ Andalucía 2167/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 de novembro de 2017
    ...a conocer los motivos alegados, si aprecia, como es el caso, que concurre causa de Inadmisibilidad. Así, nuestro Alto Tribunal, en STS 17 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8909), dispuso: Aunque referido al recurso de casación, idéntico razonamiento se ha de seguir para el recurso de apelación......
  • STSJ Cantabria 1045/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • 1 de dezembro de 2008
    ...el día del juicio y la Administración adoptó en este acto una postura procesal de oposición a la pretensión de la parte actora (STS 17-12-1996 [RJ 1996, 9718 En conformidad con lo expuesto ha de considerarse que la finalidad de tal reclamación está cumplida cuando se trata de dos demandas a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR