STS, 21 de Julio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2589/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2589/93, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 1993 y en su recurso nº 892/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de proyecto de reparcelación y de los actos dictados en su ejecución, siendo parte recurrida Dª Sara , representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Sara ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Julio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Junio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Julio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 18 de Enero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 892/90, por medio de la cual se estimó el interpuestopor Dª Sara contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Vilanova y la Geltrú, de fecha 13 de Marzo de 1989, notificado a Dª Sara el posterior día 21 de Noviembre del mismo año, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM001 del Plan Parcial " DIRECCION000 ".

  2. - Desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra acuerdo de ocupación de 1.826 m2, de la parcela núm. NUM000 - NUM002 , correspondiente al Polígono NUM001 del Plan Parcial " DIRECCION000 ".

  3. - Desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 26 de Marzo de 1990, por el cual se anuncia la ocupación de

    1.876 m2, de la parcela núm. NUM000 , correspondiente al Polígono NUM001 del Plan Parcial " DIRECCION000 ", y se determina la cuota provisional de la cuenta de liquidación fijada en la cantidad de

    3.728.000 pesetas.

  4. - Contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, de fecha 4 de Junio de 1990, por el que se desestimó expresamente el recurso de reposición deducido contra otro Decreto de fecha 20 de Abril de 1990, así como contra el Acta de pago y toma de posesión, de una finca de

    1.876 m2, propiedad de Dª Sara , sita en el Polígono NUM001 del Plan Parcial " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. Se basó para ello exclusivamente en la circunstancia ---alegada por la parte actora--- de que el Plan Parcial de que el proyecto de reparcelación impugnando era ejecución no había sido debidamente publicado, sino sólo el acuerdo simple de aprobación definitiva, lo que hacía ineficaz el Plan Parcial y disconformes a Derecho los actos urbanísticos derivados de él.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú, en el cual articula dos motivos de casación, que examinaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 44 y 56 de la ley del Suelo y del artículo 89 del Decreto Legislativo 1/90, y se explica diciendo que tales preceptos han sido violados porque, siendo especiales, deben prevalecer sobre lo dispuesto acerca de la necesaria publicación de las normas urbanísticas en el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Para rechazar este motivo bastará con consignar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 10 de Abril de 1990, 26 de Diciembre de 1990, 30 de Enero de 1991, 22 de Octubre de 1991, 11 y 19 de Julio de 1991, 7 de Febrero de 1994, 18 de Junio de 1998, 17 de Diciembre de 1998 y 14 de Abril de 1999, entre otras muchas), ha declarado reiteradamente que el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local impone la publicación íntegra de las Normas Urbanísticas de los Planes y que la falta de publicación hace a éstos ineficaces, y ello no sólo con referencia a los Planes cuya aprobación corresponde a los Municipios, sino también a aquellos cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas.

Bastará, pues, con remitirnos a tal doctrina consolidada para rechazar el motivo.

QUINTO

En el segundo se alega la infracción de la jurisprudencia sentada por la misma Sala sentenciadora en supuestos coincidentes.

Para desestimar este motivo será suficiente con consignar que la jurisprudencia cuya infracción abre camino a la casación según el artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional es la del Tribunal Supremo y no la de los Tribunales Superiores de Justicia.

En todo caso, lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio, de la Generalidad de Cataluña, no puede contradecir lo establecido como legislación básica del Estado en el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, que expresamente se refiere a la publicación "de las normas de los Planes Urbanísticos".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación hemos de imponer las costas del mismo al Ayuntamiento que lo interpuso (artículo 102-2 L.J.).Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2589/93 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 829/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª). Y condenamos al Ayuntamiento demandado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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