STS, 5 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Pavimentos Elche, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre denegación de ampliación de una nave industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1400/90, promovido por "Pavimentos Elche, S.L.", y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de ampliación de una nave industrial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pavimentos Elche, S.L., contra la Resolución de 21 de diciembre de 1989 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por la que se denegaba a la mercantil recurrente la ampliación de la nave sita en la Partida Jubalcoy, término municipal de Elche, así como contra la Resolución de 15 de mayo de 1990 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria del subsiguiente recurso de reposición, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Pavimentos Elche, S.L.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de "Pavimentos Elche, S.L.", la sentencia de 14 de noviembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1400/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad hoy apelante contra las resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de diciembre de 1989 y de laConsellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 15 de mayo de 1990 que denegaron la petición de licencia para ampliación de nave industrial promovida por la demandante.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó los actos impugnados. Frente a ella se interpone el presente recurso de apelación que se sustenta en que el artículo 263 e) del P.G.O.U. de Elche permite en el suelo no urbanizable el uso industrial en todas sus categorías y modalidades siempre que se trate de Industrias Nocivas, Molestas, Insalubres o Peligrosas.

SEGUNDO

El debate queda, por tanto, reducido a decidir si el artículo 263 e) del P.G.O.U. de Elche constituye cobertura bastante para la pretensión de la recurrente. A estos efectos conviene tener en cuenta que los artículos 85 y 86 del T.R.L.S., que constituyen el marco en que el problema debatido ha de resolverse, establecen: Artículo 85 "1. En tanto no se aprueben Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las siguientes limitaciones, además de las que resulten aplicables en virtud de otras leyes: 1ª. Deberán respetarse las incompatibilidades de usos señaladas en el Plan General. 2ª. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. Sin embargo, podrán autorizarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 43.3, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. 3ª. Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las normas que el Plan establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas. 4ª. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria. 2. Aprobado un Programa de Actuación Urbanística se estará a lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin perjuicio de las obligaciones, limitaciones y cargas adicionales que se señalen en el Programa y en el acuerdo de aprobación. Artículo 86 "1. Los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable en el Plan General o por aplicación del artículo 81 estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo anterior. 2. Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger.". Ello comporta que sólo cuando concurren las circunstancias especialísimas que dichos preceptos contemplan es posible la edificación en suelo no urbanizable. Este debe ser el criterio que ha de presidir la interpretación del artículo 263 e) del P.G.O.U. de Elche. Dicho precepto en modo alguno supone una modificación de los criterios que los artículos 85 y 86 del T.R.L.S. imponen. No es un precepto que permita la interpretación que preconiza el recurrente en el sentido de que las actividades incluidas en el ámbito de las Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas deben enmarcarse en el Suelo No Urbanizable. Ello sólo es posible cuando concurren los presupuestos de hecho que los preceptos tantas veces citados establecen. Entender las cosas de otra manera es imposible porque ello sería otorgar al P.G.O.U. de Elche, que tiene un rango jurídico reglamentario, un alcance normativo superior al que tienen las normas con valor de ley del T.R.L.S. de 1976, concretamente las contenidas en sus artículos 85 y 86.

Establecido el marco legal por el que se ha de regir la concesión de la licencia solicitada, y no habiéndose acreditado que se den los presupuestos de hecho a que los artículos 85 y 86 del T.R.L.S. supeditan la concesión de licencias, es procedente desestimar el recurso de apelación que examinamos confirmando la sentencia dictada y los actos impugnados.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de "Pavimentos Elche, S.L.", contra la sentencia de 14 de noviembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1400/90, y sin expresa declaración sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

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