STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3010/1991
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 365/1989, se ha interpuesto apelación por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MALLORCA, representado por la procuradora doña María Gracia Garrido Entrena y asistido de letrado, y por D. Plácido , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado; contra la sentencia nº 47, de fecha 31 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre proyecto de reforma interior de una vivienda; habiendo comparecido como parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE BALEARES, representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1.988 la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Baleares concedió visado colegial P/0055/88 de Proyecto de Reforma interior de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Artá (Mallorca), redactado por el arquitecto técnico don Plácido

. Interpuesto recurso de alzada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y su desestimación presunta, se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en Autos 365 de 1.989, por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, sin hacer imposición de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.010/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se somete a la consideración de esta Sala el difícil y complicado tema del deslinde de competencias entre los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos en orden a la elaboración de proyectos de obras, tema que no puede resolverse con formulaciones genéricas, dada la redacción que, con referencia a las funciones de los últimos, se contienen en el artículo segundo de la Ley 12/1986, de 1 de abril, que regula sus atribuciones profesionales, conforme al cual y en lo que aquí nos interesa, la facultad de elaborar proyectos "se refiere a los de intervenciones parciales en edificiosconstruidos que no alteren su configuración arquitectónica ...".

Es este concepto jurídico, que por su propia indeterminación la Ley no podía definir, el que debe ser objeto de interpretación y ajuste a cada caso, para, en virtud del examen del proyecto y de la prueba practicada, discernir si la obra que se pretende ejecutar altera dicha configuración.

No se trata, por tanto, de negar las facultades proyectistas de estos profesionales, que indudablemente las poseen con autonomía respecto de los Arquitectos Superiores, en función de sus propias capacidades técnicas adquiridas a través de sus estudios, como expresamente lo reconoce la Ley 12/1986, cuando en su Preámbulo señala que "sin que, por tanto, puedan válidamente imponerse limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia respecto de otros Técnicos Universitarios".

De lo que sí se trata es de impedir "interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados, y en el caso de la edificación, de los Arquitectos", como, a renglón seguido, se preocupa de indicar.

Es decir, en un ámbito de competencias compartidas, en el que válidamente pueden actuar unos y otros profesionales de Grado Medio y Superior, aquéllos verán limitadas sus facultades cuando la preparación técnica que su título representa no sea suficiente para acometer la redacción de un proyecto que requiere la traducción, en la práctica, de una serie de conocimientos acreditados por la obtención de la titulación de éstos.

SEGUNDO

En el presente litigio se cuestiona la competencia de un Arquitecto Técnico para la redacción de un proyecto de obra que, según se describe por su autor en la memoria, tiene por objeto la reforma interior de una antigua casa, cambiando un forjado y realizando una distribución adecuada a las actuales circunstancias y nivel de vida moderno.

El examen de la documentación que obra en el expediente y en los autos revela lo siguiente: a) el Ayuntamiento de Artá suspendió las obras que se estaban realizando sin licencia en el edificio en cuestión porque estaban produciendo en él una modificación estructural, como así se reconoce por el propio autor del proyecto; b) se procede a alterar la superficie construida en la segunda planta, con demolición de una habitación que se sustituye por una terraza, abriéndose huecos en la fachada; c) se produce un incremento de las cargas del edificio en unas 20,2 toneladas, lo que comporta unas mayores solicitaciones en la cimentación y elementos estructurales del edificio (dictamen pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), que igualmente quedan afectados en su capacidad y resistencia, por la apertura de huecos y ventanas.

No estamos, por tanto, en presencia de una obra que deba quedar reducida a una intervención parcial del edificio, pues si de las cimentaciones se exigen unas mayores solicitaciones, la afección que se produce lo es en su totalidad, ya que los cimientos, por la propia naturaleza del edificio en cuestión, no permiten un tratamiento diferenciado por partes, lo que además produce una variación en la configuración arquitectónica no sólo en su aspecto formal o externo, como en el intrínseco o sustancial; esto, unido a las actuaciones sobre la estructura que han quedado dichas, significa que se han superado las atribuciones que a los Arquitectos Técnicos confiere el artículo segundo de la Ley 12/1986 y al apreciarlo así la sentencia apelada, debe confirmarse, con desestimación de los recursos de apelación que contra ella han sido interpuestos.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MALLORCA y de D. Plácido , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de enero de 1.991, recaída en el recurso nº 365/1989, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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