STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8682/1991
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 8682 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 8 de Abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sobre obligación para devolver a los compradores de viviendas las cantidades indebidamente percibidas. Siendo la parte apelada la Compañía Mercantil INVERSIÓN HOGAR, S.A., representada por el Procurador D. Antonio del Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S: Que debemos de estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador D. Manuel Gutierrez de Rueda, en nombre y representación de "Inversión Hogar S.A." contra las Resoluciones de 22 de febrero del1989 (sic) de la Consejería de Obras Publicas y Transportes de 4 de diciembre de 1.986 de la Delegación Provincial de Cádiz de la citada Consejería, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia, por la que se revoque totalmente la sentencia apelada; o subsidiariamente lo estime parcialmente, confirmando las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia apelada en la parte que imponen a la actora la obligación de reintegrar a los adquirientes de viviendas de protección oficial las cantidades indebidamente percibidas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Compañía Mercantil INVERSIÓN HOGAR, S.A., ésta presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que desestime íntegramente el presente Recurso de Apelación y confirme la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo fijándose a tal fin el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE 1998, fecha en que tuvo lugar referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones administrativas impugnadas en instancia impusieron a la empresa Inversión Hogar S.A. (hoy parte apelada) una sanción de 1.250.000 ptas, por falta muy grave (cobro desobreprecio), exigiendo además la obligación de devolver a los compradores de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La Sentencia apelada fundamenta su fallo, plenamente absolutorio, única y exclusivamente en la prescripción de la infracción y de la facultad sancionadora de la Administración, por considerar que la tramitación del expediente sancionador estuvo paralizada durante un tiempo muy superior al plazo prescriptivo que el Tribunal a quo ha estimado aplicable al caso.

TERCERO

La Administración apelante basa su recurso en dos motivos que son en síntesis los siguientes: primero, que no debió apreciarse la prescripción de la infracción porque el expediente sancionador no estuvo paralizado el tiempo que se dice, sino que hubo actuaciones intermedias según se hizo constar en la propuesta; y segundo que, en todo caso, la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, según jurisprudencia de esta Sala, constante y muy reiterada, debe ser mantenida aunque se considere que la responsabilidad administrativa quedó extinguida por prescripción.

CUARTO

La empresa apelada, por su parte, se limita a alegar que la imposición de devoluciones es una sanción más, derivada de una infracción, y por lo tanto no puede quedar al margen de la prescripción, si es que ésta se ha producido.

QUINTO

Se plantean, pues, las siguientes cuestiones que deben ser examinadas sucesivamente por separado: 1º) plazo de prescripción que deba ser tenido en cuenta; 2ª) si dicho plazo se ha cumplido en el presente caso; y 3º) si la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas subsiste aunque la falta se considere prescrita.

SEXTO

En cuanto al plazo de prescripción que deba aplicarse a este tipo de faltas, la Sentencia apelada hace un estudio muy extenso de la muy variada y vacilante jurisprudencia que se ha producido al respecto; llegando a la conclusión, que resulta obligado mantener, de que debe aplicarse el plazo de dos meses del Art. 113 del Código Penal, como así se declara en las más recientes y reiteradas sentencias de esta Sala.

SÉPTIMO

En el presente caso, la aplicación del mencionado plazo prescriptivo resulta de las actuaciones que obran en autos. La parte apelante alega que ha habido actuaciones intermedias que han prolongado el procedimiento sin interrumpirlo, según se hace constar en la propuesta. Pero lo cierto es que, de los documentos que obran en autos, no puede deducirse que hayan existido esas actuaciones intermedias que pudieran enervar la aplicación del plazo inexorable mencionado, por lo que en este punto debe ser mantenido el fallo recaído.

OCTAVO

Finalmente, por lo que se refiere a la obligación de devolver a los compradores las cantidades percibidas ilegítimamente por la empresa promotora, considera esta Sala que las alegaciones de la Administración apelante están plenamente fundadas en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada que se contiene en las sentencias que se citan y otras muchas concordantes, por lo que, en este punto, resulta obligada la estimación parcial del recurso de apelación examinado. Porque, en efecto, es evidente que la obligación de devolver las cantidades percibidas por encima del precio legalmente tasado es estrictamente civil (cobro de lo indebido, enriquecimiento injusto, arts. 1895 y concordantes del Código Civil); y es por ello totalmente independiente del régimen jurídico aplicable a la penalización de las conductas ilícitas que hubieren conducido a la incoación del expediente sancionador.

Por todo lo cual se llega a la conclusión de que el presente recurso de apelación debe ser estimado en parte: confirmando la Sentencia apelada en lo que se refiere a la prescripción de la falta y anulación de la multa impuesta; y revocándola en lo que se refiere al pronunciamiento de las resoluciones administrativas que imponen la obligación de devolver el exceso de precio indebidamente percibido, por ser ajustadas a derecho, sin que, por otra parte, se aprecien circunstancias que justifiquen especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 8682/91 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra Sentencia de 8 de abril de 1.991 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; la cual confirmamos en lo que se refiere a la anulación de la multa impuesta; pero revocamos en cuanto hace relación con el pronunciamiento de las resoluciones administrativas que imponen a laempresa promotora la obligación de devolver el exceso de precio indebidamente percibido. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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