STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1626/1992
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Dávila Sánchez, actuando en representación de DON Rogelio , contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso núm. 149/1987, habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso núm. 149/1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia, con fecha 7 de enero de 1988, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Luis Miguel y Don Rogelio contra la resolución de 19 -1-1.987 del Director Provincial de Educación y Ciencia de Ciudad Real que desestima la impugnación deducida por aquéllos contra el nombramiento de representante de la Administración Educativa para el Consejo del Centro de Profesores de Ciudad Real; sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de DON Luis Miguel y DON Rogelio , interpusieron recurso de apealción contra la referida sentencia. Admitido el recurso, los recurrentes fueron emplazados ante esta Sala. Únicamente se personó y compareció el SR. Rogelio , representado por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, formulando escrito de alegaciones que concluyen con la súplica de que fuera dictada sentencia por la que:" estimando la apelación se acuerde anular la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete el día 7, declarando que la pretensión deducida en el mismo, relativa a la falta de validez del nombramiento de Dña. Susana como representante de la Administración Educativa en el Consejo del Centro de profesores de Ciudad Real, debe prosperar por haberse producido dicho nombramiento extemporáneamente".

TERCERO

El Sr. Abogado del estado evacuó sus alegaciones escritas en las que interesaba la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de abril de 1989, se dispuso oír a las partes sobre la apelabilidad de la resolución objeto del recurso. El Sr. Abogado del Estado alegó que se trataba de una cuestión de personal excluida del recurso de apelación por el artículo 91. 1. A de la L.J. El apelante rechazó en su alegaciones que fuera una cuestión de personal, entendiendo que la controversia se refería a las elecciones a un órgano de participación del profesorado en instituciones dirigidas a su perfeccionamiento profesional. El auto de 10 de julio de 1989, declaró la apelabilidad de la sentencia recurrida y la prosecución de las actuaciones.

QUINTO

Por auto de 28 de mayo de 1990 se declaró de oficio desierta la presente apelación por loque respecta a D. Luis Miguel .

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presencia de los representantes de la Administración Educativa en los Consejos de los Centros de Profesores (instrumentos preferentes para el perfeccionamiento del profesorado y el fomento de su profesionalidad, así como para el desarrollo de sus actividades de renovación pedagógica y difusión de experiencias educativas, todo ello orientado a la mejora de la calidad de la enseñanza) viene impuesta por el conjunto normativo integrado por el Real Decreto 2.112/1984, de 14 de noviembre, y las OO.MM. de 22 de mayo y 26 de septiembre de 1986. Era, pues, exigible (artículo 4 de la L:P.A. y, hoy, artículo 12. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) que el Director Provincial de Educación y Ciencia de Ciudad Real procediese al nombramiento del representante de la Administración, para que, con su participación y votación , influyese en la propuesta (artículo 9. 3 del Real Decreto 2.112/1984) de nombramiento del Director del Centro. Razones evidentes, es justo reconocerlo, avalan el criterio recogido en las instrucciones impartidas, con fecha 2 de octubre de 1986, por la Subdirección General del Perfecionamiento del Profesorado, al amparo del apartado 6º de la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 1986, con arreglo al cual la designación del representante de la Administración habría de efectuarse antes de que se celebrase la elección de los profesores representantes de los docentes adscritos al Centro, siguiendo los trámites previstos en los apartados 2 al 13 de la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1986. Y no cabe duda de que, al haberse celebrado las elecciones el 12 de noviembre de 1986 y efectuado el nombramiento del representante de la Administración el día 20 inmediatamente siguiente, tal designación no se atuvo a las instrucciones impartidas por la propia Administración, al haber tenido lugar después de las elecciones y antes, naturalmente, de la constitución del Consejo (apartado 23 de la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1986) para debatir y votar la propuesta de Director que el MEC habría de nombrar (artículo 7. 1 del Real Decreto 2.114/1984). Mas aunque tal retraso constituye sin duda un incumplimiento de las instrucciones, no transmite al acto de nombramiento del representante de la Administración en el Consejo vicio alguno invalidante -en los términos del artículo 49 de la L.P.A.- que impida al nombrado formar parte del mismo y ejercer los derechos y deberes que, en tal condición, le corresponden. Lo que se produjo fue, eso si, una irregularidad, que tiene otros mecanismos de sanción, muy diferentes de los que el recurrente propuso en la instancia y reitera ahora en la apelación, cuya estimación conduciría al antijurídico resultado de sacar del órgano colegiado que es el Consejo a quien representa a la Administración Educativa, cuyo voto en la propuesta del Director del Centro es, repetimos, presupuesto querido por el sistema jurídico antes recordado, sin duda por entender que así se satisfacen mejor los intereses generales, fin de toda actuación administrativa, según el artículo 103 de la C.E. A ello no se opone el artículo 7. 2 del Real Decreto

2.112/1984, cuando dice que el Consejo estará presidido por el Director del Centro y constituido, además, por profesores elegido por los docentes adscritos al centro "y, en su caso, representantes de la Administración Educativa y de las Instituciones Autonómicas o Locales", pues "el caso" a que el precepto se refiere, no permite prescindir de los representantes de la Administración sino que tiene que ver con la celebración o no de los Convenios con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que prevé como posibles el artículo 10. 1 de tan repetido Real Decreto, supuesto en el cual, además del representate de la Administración Educativa (MEC), habría que designarse el que lo fuera de la Administración con la que el Convenio se hubiese formalizado, como se desprende con claridad del apartado 1, inciso final, de la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1986.

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, sin expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, actuando en representación de DON Rogelio , contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso núm. 149/1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definintivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistradoponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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