STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8929/1995
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8929/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas, el 26 de julio de 1995, en su recurso núm. 564/95, ratificado en suplica el 20 de octubre de 1995. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Acceder a la suspensión interesado siempre y cuando por el recurrente se preste caución bastante en cualquiera de los modos en derecho admitidos por un importe de 500.000 ptas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución por la que se revoquen los citados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto de 16 de junio de 1995, en la pieza separada de suspensión del acto administrativo objeto del recurso núm. 564/95, en el que se accedía a la solicitada suspensión de la orden de demolición de la edificación sita en el lugar conocido con Los Silos, del término municipal de Vega de San Mateo, acordada por la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medio Ambiental el 15 de mayo de 1994, ratificada por la Consejería de Política Territorial de 13 dediciembre de 1994, siempre que por el solicitante se preste caución bastante por importe de 500.000 ptas., confirmada en súplica la necesidad y cuantía de la caución el 20 de octubre de 1995.

SEGUNDO

La representación legal de la Comunidad Autónoma Canaria funda su motivo de oposición casacional en la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 248.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1992 aprobatorio de la Ley del Suelo. Habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el articulo 248 del Real Decreto Legislativo 1/1992, por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, no procede entrar en consideración alguna sobre ese precepto, que además, en todo caso, su aplicabilidad no hubiera repercutido en la resolución de este recurso.

También afirma la parte recurrente en el inciso final de su escrito, que el actor hacia consignar en su escrito de demanda que la resolución impugnada mantiene un requerimiento para presentar un proyecto de demolición, lo que constituiría un acto de trámite, no siendo en consecuencia procedente acceder a la suspensión del mismo, al no resolver la demolición de lo construido, lo cual sería lógico y procedente, más, es lo cierto que en la resolución de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 1994, al resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Director General de Disciplina Urbanística de 15 de mayo de 1994, se parte de la base y así se afirma, que en este Acuerdo se ordena el restablecimiento del orden jurídico infringido, mediante la demolición de la edificación antecitada, y es sobre tal orden de demolición, sobre la que se pronuncia el Auto de suspensión ahora recurrido en casación y sobre lo que procede su enjuiciamiento.

TERCERO

Los principios de eficacia de la actividad administrativa --artículo 103.1 de la Constitución-- y de presunción de legalidad de los actos administrativos --articulo 45.1 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 57 de la vigente actualmente de 26 de noviembre de 1962-- tiene su reflejo en los artículos 44 y 57 de dichas Leyes y en el artículo 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 sancionadores de la ejecutividad de los actos administrativos, aunque ello no sea obstáculo a que en supuesto de interpelación judicial sobre la validez y eficacia de un acto administrativo, el articulo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, contemple la posibilidad de suspender la ejecución de dicho acto, hasta el pronunciamiento judicial, cuando de tal inmediata ejecución se derivase la producción de daños y perjuicios, de difícil o imposible reparación en el supuesto de resultar el pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

La difícil reparabilidad de tales daños o perjuicios es el requisito fundamental para el éxito de la pretensión suspensoria de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado, y a tal efecto la Exposición de Motivos de dicha Ley Jurisdiccional pone de relieve que esa imposibilidad o dificultad reparatoria, debe ser conjugada en cada concreto caso con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto.

CUARTO

Conforme a ya reiterada doctrina de esta Sala, toda orden de demolición de un edificio, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente, antes de la culminación del proceso sobre la legalidad originaria o sobrevenida de tal situación, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada jurisdiccionalmente a perjuicios de incuestionable dificultad de reparación, toda vez que la demolición de un edificio atinente a la convivencia familiar, constituye, si, una importante destrucción de riqueza material, pero además implica una fuerte incidencia negativa en la convivencia normal de la familia, tradicionalmente vinculada a ese domicilio, con repercusiones de índole psicológica y afectiva, siempre de difícil evaluación reparadora.

Si a ello añadimos, que no ha quedado acreditada en este supuesto, la prevalencia de interés público de entidad suficiente, justificadora de la inmediatividad de la ejecución de la demolición, no procede estimar la infracción denunciada del artículo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril procede declarar, no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra los autos de 16 de junio y 20 de octubre de 1995 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 564/1995, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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