STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7253
Número de Recurso1054/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1054/95, interpuesto por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.994 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaía en el recurso contencioso administrativo nº 3080/93, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de mayo de 1.993, la entidad C.L.E.O.P., S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 10 de febrero de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo formulado por CLEOP S.A. contra la decisión adoptada el día 15 de septiembre de 1992 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Valencia, confirmada el 10 de febrero de 1993 por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que impuso a esta empresa la obligatoriedad de satisfacer la cantidad de 7.017.408 pesetas por la incorrecta cotización de las cuotas a la Seguridad Social relativas a 157 de sus trabajadores y por el concepto de horas extraordinarias.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad C.L.E.O.P., S.A., por escrito de 29 de noviembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 2 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad C.L.E.O.P. S.A., interesa se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, resolviendo lo procedente conforme a derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que declare mal admitido el referido recurso de casación, o bien, subsidiariamente, lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de la recurrida.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de este mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLEOP S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 10 de febrero de 1.993 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia 15 de septiembre de 1.992, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dado el contenido del escrito de oposición al recurso formulado por la Abogacía del Estado, preciso se hace resolver en primer término una cuestión previa que se plantea en dicho escrito. Entiende el defensor de la Administración que el escrito del recurso de casación está firmado por D. Vicente Peiró Romero, al parecer letrado del Ilustre Colegio de Valencia con el nº 1656, sin que entre la documentación incorporada al escrito de interposición del recurso de casación figure la habilitación de dicho Letrado para actuar ante esta Sala Tercera, dentro del ámbito territorial del Colegio de Abogados de Madrid. Por lo tanto, si el firmante del escrito de interposición del recurso, ni está colegiado en Madrid, ni tampoco acredita haber obtenido la correspondiente habilitación, es evidente que este recurso no ha sido firmado por Letrado en ejercicio, por lo que al haberse incumplido el requisito previsto en el artículo 97.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, debe declararse la inadmisibilidad de este recurso.

Para la desestimación de la alegación que se acaba de indicar basta tener presente que con fecha 19 de junio de 1995, se presentó escrito acompañando el certificado oportuno del Colegio de Abogados de Madrid, sobre que el Letrado firmante del escrito de formalización del recurso de casación está habilitado para actuar, lo que obliga sin mayor análisis a desestimar la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la correspondiente causa de inadmisibilidad, que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo, para apreciar la expresada causa, el que no se hubiere denunciado con anterioridad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún impedimento hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 545/92 cuya cuantía asciende a 5.847.840 ptas. de principal y 1.169.568 ptas de recargo por mora, y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.994, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3080/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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