STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6771/1991
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 6771/91, en grado de apelación interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 444 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 726/89, con fecha 4 de Abril de 1991, sobre recuperación posesoria de zona marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Septiembre de 1988, la Dirección General de Puertos y Costas de Alicante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó resolución en el expediente de recuperación posesoria A-3701, en la que acordó la recuperación del dominio público ocupado en una superficie aproximada de 22 m2 de una escalera de acceso a la playa y 19 m2 de terraza y muro en el paraje conocido por Cala Redonda de la Torre de la Horadada, en ORIHUELA (Alicante), propiedad de Dª. Clara calificada en zona marítimo-terrestre y ordenó la obligación de restituir o reponer a su cargo la zona marítimo-terrestre y de vigilancia, indebidamente ocupada con levantamiento y retirada de restos de dominio público en el plazo de 15 días para iniciar los trabajos y 45 días más para terminarlos con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Contra dicha resolución D. Diego , interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que fue desestimado por resolución de 16 de Febrero de 1989.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Diego , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 726/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia nº 444 de fecha 4 de Abril de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego contra la resolución del Director General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de febrero de 1.989 por la que se desestima el recurso de alzada por aquél deducido contra la resolución del Servicio de Costas de Alicante de 9 de septiembre de 1.987 por la que se ordenaba la demolición de determinadas obras, confirmamos los citados actos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 6771/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de Marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deValencia de fecha 4 de Abril de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Diego , y declaró ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Costas de Alicante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 9 de Septiembre de 1987, decidiendo la recuperación de la posesión de la zona marítimo-terrestre indebidamente ocupada, así como la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 16 de Febrero de 1989 confirmatoria en alzada.

SEGUNDO

De lo antes expuesto se desprende que el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tiene su expresión máxima en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo (interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal pues puede efectuarse en cualquier momento -dada la imprescriptibilidad del dominio público- a diferencia de la recuperación administrativa de la posesión de los bienes patrimoniales o privados, que sólo puede ejercerse en el plazo de un año desde la ocupación (art. 8 de la Ley de Patrimonio del Estado). Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad, y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria (SS. TS. 2 de Junio y 17 de Julio de 1987, 2 de Junio y 30 de Diciembre de 1986; 2 de Febrero de 1982, 3 de Octubre de 1981).

En el presente caso, el actor alega que el deslinde aprobado por O.M. de 16 de Octubre de 1973 es nulo por falta de notificación al interesado, y que dicho deslinde se encuentra pendiente de recurso contencioso-administrativo que se tramita ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y aunque afirma que toda la construcción se encuentra edificada en terrenos de su propiedad, lo cierto es que en su recurso de apelación al folio 3 vuelta, reconoce que las construcciones cuestionadas se encuentran dentro de la zona marítimo-terrestre fijada por el deslinde administrativo impugnado y pendiente de recurso contencioso-administrativo, lo que equivale a reconocer el carácter demanial de la superficie a que se extiende la potestad recuperatoria ejercida por la Administración demandada, dado que reconoce expresamente que dicha superficie tiene el carácter de zona marítimo-terrestre y solamente alega litispendencia del recurso contencioso administrativo que se tramita ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, excepción alegada que de ningún modo puede ser admitida dado que el deslinde administrativo aprobado por O.M. de 16 de Octubre de 1973, mientras no sea anulado surte plenos efectos jurídicos y tiene carácter ejecutivo, y ello sin perjuicio de que en el supuesto de tener éxito en dicho recurso y obtener la anulación del deslinde administrativo, habrá de practicarse nuevo deslinde y solamente en el caso de que en este último se declare que los bienes litigiosos se encuentran fuera de la zona marítimo-terreste y de vigilancia, el recurrente tendrá derecho a recuperar el dominio de tales bienes con la indemnización de daños y perjuicios que le correspondan, pero nunca puede impedir en estos momentos el ejercicio que de la potestad recuperatoria de la posesión de los bienes demaniales ha hecho la Administración en el presente caso, una vez que han sido cumplidos los requisitos básicos exigidos para tal ejercicio y con exactitud se concretan en la sentencia de instancia y que esta Sala hace suya para evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego

, contra la sentencia nº 444 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de Abril de 1991, recaída en el recurso nº 726/89 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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