STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11489/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.489/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, (nº 402/91), dictada con fecha 28 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre denegación de permiso de trabajo, no habiendo comparecido en autos D. Rafael , pese haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 746/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Rafael , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 7 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de agosto anterior, que denegaba D. Rafael el permiso de trabajo, por cuenta ajena, solicitado junto al de residencia, por la empresa "Bisutería Star", sita en la localidad de Alcudia (Mallorca).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.-Declaramos el Derecho del recurrente a la concesión del permiso de trabajo solicitado. CUARTO.- Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado alegaciones solicitando "se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del mismo el día 3 de diciembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 28 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que estimaba parcialmente el recurso de este orden jurisdiccional, nº 746/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Rafael contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 7 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de agosto anterior, que denegaba el permiso de trabajo, por cuenta ajena, solicitado por la empresa "Bisutería Star", sita en la localidad de Alcudia (Mallorca), sin formular ninguna consideración sobre elpermiso de residencia.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia porque la resolución administrativa está suficientemente motivada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, que no se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a la decisión, sino que basta que responda a una concreta interpretación y aplicación del derecho. Por tanto, no parece justo exigir mayor motivación a las resoluciones administrativas, pues los permisos de trabajo son actos dictados en masa, que requieren fórmulas estereotipadas. Por tanto, recabados los informes de la Delegación Provincial del INEM, la Administración tuvo que denegar el permiso de trabajo solicitado.

TERCERO

Asiste la razón al Abogado del Estado, en el sentido de que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a tal decisión, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 29 de noviembre de 1995, se entiende cumplida cuando se expongan las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando refiere que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones, (sentencia nº 122, de 25 de abril de 1994).

No obstante, también es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.

A propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, ya ha dicho este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia, de 16 de junio de 1982, que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el interesado después alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohibe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental.

CUARTO

En el asunto examinado en autos, la resolución administrativa, de 23 de agosto de 1990, confirmada en reposición, se limita a denegar la concesión del permiso de trabajo solicitado, al señalar que "los antecedentes obrantes en esa Dirección General sobre la situación nacional de empleo ponen de manifiesto la existencia de excedente de mano de obra en desempleo para la categoría profesional que se solicita", invocando el art. 37.4 del Real Decreto 1196/86, de 26 de mayo, sin dar razón explicativa de tal negativa, ni si el supuesto está o no comprendido en el art. 38. En consecuencia, se infringe el art. 52.3 de dicho Real Decreto que establece que "en aquellos casos en que la autoridad laboral competente acuerde denegar la solicitud de permiso de trabajo, dictará la preceptiva resolución debidamente motivada" y al ser dicha motivación insuficiente, pues además no resulta complementada por informe alguno del I.N.E.M., en el caso examinado, resultan desconocidas las razones que le sirvieron de fundamento, por lo que procede anular las Resoluciones impugnadas, confirmando los criterios manifestados por la sentencia recurrida.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

No concurren las circunstancias establecidas en el art. 131 de la LJCA para que sea procedente hacer una expresa imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación nº 11.489/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, (nº 402/91), dictada con fecha 28 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 746/90, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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