STS, 7 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 10.852 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Calvo Díaz en nombre de D. Eduardo , contra sentencia de 18 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre desahucio de vivienda. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Eduardo , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por considerarlos ajustados a Derecho. SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones del recurrente. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Eduardo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, estimando el recurso de apelación interpuesto por su mandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre desahucio administrativo incoado por el Patronato de Construcción Francisco Franco.

TERCERO

Concedido traslado a la Abogada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, y confirme íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTISÉIS DE MAYO 1999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de instancia se impugnaba una resolución de la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Canarias (confirmada en alzada por silencio administrativo) en la que se acordaba desahuciar al recurrente de la vivienda sita en el calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., en Las Palmas de Gran Canaria.

Los antecedes fácticos más relevantes en que se ha basado dicha decisión son, en síntesis, lossiguientes: 1) la vivienda en cuestión fue arrendada a la madre del actor el 1 de mayo de 1.956; 2) al fallecer su madre, el 1 de noviembre de 1.974, el recurrente se subrogó en el contrato; 3) desde entonces hasta

1.987, el actor ha estado ausente de dicho domicilio durante largas temporadas, por razón de sus estudios, siendo aceptadas por la Administración estas prolongadas ausencias, por entender que mediaba justa causa que enervaba el desahucio, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1º.3 del Real Decreto 3148/1.978 de 10 de noviembre; 4) el 1 de septiembre de 1.987, el actor tomó posesión de una plaza de facultativo especialista, obtenida por concurso, en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Tenerife, viéndose obligado a residir en Sta. Cruz de Tenerife; y 5) a la vista de esta última circunstancia la Administración arrendadora decidió promover el desahucio por inocupación de la vivienda durante más de tres meses.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, ha desestimado el recurso de instancia y confirmado la resolución que dispone el desahucio. Los razonamientos en que basa su fallo el Tribunal a quo se resumen en los últimos incisos del fundamento cuarto, en los siguientes términos:

"a la vista de tales antecedentes y hechos, en el caso objeto del recurso, debe concluirse, que si bien las ausencias del recurrente durante la etapa de estudios y especialización en Tenerife y Madrid, puede catalogarse como "justa causa" de desocupación de la vivienda de protección oficial que posee en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de esta Capital, una vez que obtiene por concurso una plaza de facultativo especialista, en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, en Tenerife, con carácter fijo y estable, de la que tomó posesión el día 1 de septiembre de 1.987, sin que conste que posteriormente haya concursado o solicitado traslado para el ejercicio de su profesión en esta Capital, la "justa causa" desaparece, por cuanto que su situación es fiel reflejo de su decisión de elegir como localidad para desarrollar su trabajo, el que voluntariamente aceptó al participar en una Convocatoria de Concurso para proveer plazas de Facultativos Especialísta sin que luego haya evidenciado intención de cambio o traslados, por lo que la vivienda objeto del litigio, dejó de ser domicilio habitual y permanente al no ser ya transitorias o intermitentes las ausencias del inquilino, y no entenderlo así entraría en quiebra la finalidad propia de las viviendas de protección oficial que no es otra que servir de domicilio habitual y permanente, de las que deben ser excluidos los que pueden permitirse la satisfacción de ésta necesidad por sus medios propios; por lo que procede desestimar el recurso."

TERCERO

La parte apelante fundamenta el presente recurso en la sola alegación de que, a su juicio, debe mantenerse la "justa causa" que le permita conservar la titularidad arrendaticia de la vivienda de autos, a pesar de su prolongada ausencia de la misma. Alegación que esta Sala considera insuficiente para desvirtuar los ponderados razonamientos de la sentencia apelada y de la resolución administrativa impugnada.

Porque, en efecto, tanto la Ley de Viviendas de Protección Oficial (art. 30.6) como su Reglamento (art. 138.6) disponen que se podrá promover el desahucio cuando la vivienda no sea destinada a domicilio habitual y permanente; y en el art. 3 del Real Decreto 3148/78 se dispone que "se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa".

La cuestión debatida está, pues, reducida a determinar si, en el presente caso, se puede apreciar una justa causa que autorice la desocupación de la vivienda por más de tres meses al año. Y sobre este punto la jurisprudencia es constante y reiterada, en el sentido de que las ausencias tienen que ser transitorias o intermitentes; circunstancias ambas que ninguna de ellas concurre en el presente caso, por cuanto la circunstancia que le impide al recurrente residir en Las Palmas, de forma habitual y continua, ni es transitoria, ni es intermitente; sino que se deriva de un puesto de trabajo fijo que le obliga a residir, por tiempo indefinido, en Sta. Cruz de Tenerife.

CUARTO

Por cuanto queda expuesto, es visto que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada en sus propios términos; sin que se estime procedente hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 18 de septiembre de 1.991, la cual confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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