STS, 2 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso13115/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia número 460/91, de fecha 4 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 150/1.990.

La parte recurrente fue debidamente emplazada para ante esta Sala, pero dicho parte no se ha personado en el presente recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Luis Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 1.989, del Director General de Ordenación Educativa del Gobierno Autónomo de Canarias, por la que se desestimó la reclamación formulada por el recurrente sobre la calificación final obtenida por su hijo Leonardo , en la asignatura de matemáticas, del 2º curso de BUP, en el Instituto de Bachillerato "Andrés Bello", y contra la resolución de fecha 18 de enero de 1.990 del Consejero de Educación, Ciencia y Deporte, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte por la sentencia número 460/91, de fecha 4 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 150/1.990. Por la sentencia apelada se anuló el acto administrativo impugnado en cuanto no explicaba al recurrente los criterios de valoración utilizados en la corrección del examen de suficiencia del hijo del recurrente en el mes de junio de 1.989, condenando a la Administración a dar dichas explicaciones, rechazando el resto de las pretensiones de la demanda (la demanda pretendía que se reconociera que había habido una actuación discriminatoria por parte del profesor de la asignatura, al conceder más oportunidades para recuperar la asignatura a unos alumnos frente a otros del mismo curso y grupo, y todo lo demás que fuere procedente y que se condenara en costas a la Administración).

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

  1. Ante esta Sala compareció la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, como parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 6 de febrerode 1.992, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia apelada en el punto relativo a la condena hecha a la Administración a dar explicaciones sobre los criterios de valoración utilizados en la corrección del examen del hijo del recurrente, confirmándola en todo lo demás.

  2. La parte recurrente fue debidamente emplazada apara ante esta Sala, pero dicha parte no se ha personado en el presente recurso de apelación.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de enero de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 26 de mayo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, porque el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS, de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

SEGUNDO

1. En este recurso de apelación la sentencia de la primera instancia, apelada, anuló el acto administrativo impugnado en cuanto no explicaba al recurrente los criterios de valoración utilizados en la corrección del examen de suficiencia del hijo del recurrente en el mes de junio de 1.989, condenando a la Administración a dar dichas explicaciones, rechazando el resto de las pretensiones de la demanda (la demanda pretendía que se reconociera que había habido una actuación discriminatoria por parte del profesor de la asignatura, al conceder más oportunidades para recuperar la asignatura a unos alumnos frente a otros del mismo curso y grupo, y todo lo demás que fuere procedente y que se condenara en costa a la Administración). Y frente al razonar de la sentencia apelada, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se limita a lo siguiente: a expresar que las explicaciones sobre los criterios de valoración utilizados en la corrección del examen de suficiencia del hijo del recurrente, ya le fueron dadas al recurrente como se desprende de la propia demanda presentada por el mismo, si bien el recurrente discrepaba de las explicaciones dadas.

  1. Por lo razonado en esta sentencia y por la falta de fundamento de la pretensión revocatoria frente a la sentencia apelada, procede desestimar, íntegramente, el presente recurso de apelación.

TERCERO

El comportamiento procesal de la parte apelante, que ha quedado expresado en los anteriores fundamentos jurídicos y en los ANTECEDENTES DE HECHO de esta sentencia, es determinante de que la Sala, tras la correspondiente deliberación, aprecie que la COMUNIDAD AUTÓNOMA apelante, interpuso el presente recurso de apelación con clara temeridad, por lo que, dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, procede que se condena en costas a la apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia número 460/91, de fecha 4 de noviembre de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, delTribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 150/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Condenamos a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, al pago de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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