STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2036/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la Sociedad anónima Hostelería Canaria Internacional, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero; promovido contra la sentencia dictada el 22 de Enero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre impugnación de denegación de licencia de obras en el Hotel Eugenia Victoria. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 401/90 promovido por la representación de la Entidad mercantil de forma anónima «Hostelería Canaria internacional, S.A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOSTELERÍA CANARIA INTERNACIONAL, S.A.", contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por ser las mismas conformes con el ordenamiento jurídico.- SEGUNDO: Desestimar las demás peticiones formuladas en la demanda.- TERCERO: No condenar en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 23 de Junio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 1998 , en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada confirma los actos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que denegaron una licencia de obras en el Hotel Eugenia Victoria, para el acondicionamiento de terraza-jardín con destino a comedor, al considerar que las mismas infringen la normativa urbanística aplicable a la Playa del Inglés, por infringir la separación de linderos y crear un nuevo volumen cerrado.Tras considerar la magnitud de las obras, la sentencia apelada afirma que las mismas exceden de la calificación de obras menores, por lo que no puede admitirse que la licencia se haya obtenido por silencio administrativo positivo, en aplicación del artículo 9.1.7 c) del Reglamento de Servicios de las Entidades locales, que invocó la actora.

Razona, en segundo lugar, que la propia solicitante era consciente de la inviabilidad urbanística del cierre de terraza que se deniega en los actos impugnados.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta, como alegación esencial, en denunciar que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia (artículo 43 de la LJCA), ya que, se dice, entra a analizar los conceptos de obras mayores y de obras menores, que no fue discutida en ningún momento por las partes, por lo que se les ha creado indefensión.

La impugnación no puede prosperar. Basta recordar el artículo 178.3 del TRLS para mostrar la inconsistencia de la pretensión de entender obtenida por silencio una licencia que - la sentencia recurrida lo afirma con meridiana claridad en el cuarto y último de sus fundamentos de Derecho - contraviene el ordenamiento urbanístico.

Respondiendo, sin embargo, a la impugnación que se nos hace, será suficiente indicar que la apelante basó su argumentación en primera instancia en la aplicabilidad del artículo 9.1.7 c) del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales. Pidió así, en el suplico de su demanda, que se declarara obtenida la licencia controvertida por silencio administrativo positivo, al amparo del régimen que establece el precepto expresado. La sentencia juzga dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentarlas cuando valora formalmente la envergadura y relevancia urbanística de las obras para, a la luz de ella, determinar que las mismas no pueden ser subsumidas dentro del concepto jurídico indeterminado de «obra menor» que constituye el supuesto que desencadena la consecuencia de la norma invocada en su favor por la demandante. En tales circunstancias no puede admitirse que se haya producido silencio administrativo positivo. La Sala sentenciadora se mantiene, al operar en la forma que se ha expresado, dentro de la función de selección, interpretación y aplicación de la norma jurídico-administrativa atinente al caso que tiene encomendada. Otra cosa es que la parte demandante confiase en que se aceptase su planteamiento que, al partir de la alegación de existencia de una obra menor, debía llevar a la conclusión pretendida en la demanda. Pero la congruencia procesal no obliga a seguir el planteamiento o itinerario lógico propuesto o esperado por una de las partes ni limita la libertad de razonamiento jurídico de un Tribunal. La existencia de incongruencia debe ser rechazada, siendo de añadir que la calificación de las obras en litigio como obra mayor es conforme a la doctrina de esta Sala en casos similares.

TERCERO

Se insiste, en lo demás, en los argumentos esgrimidos en primera instancia, a los que responde ya certeramente la sentencia recurrida. La inexistencia de una licencia obtenida por silencio deriva - como se ha dicho - de las infracciones de las ordenanzas que rigen la parcela en la zona de ampliación de la Playa del Inglés (aportadas a los autos), en cuanto a separación a linderos y exceso de volumen que representa el kiosco o construcción formada. Así se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en primera instancia, sin que las alegaciones de contrario sobre la pretendida subsanación de deficiencias o inexistencia de cubierta - en que se insiste en esta apelación - se hayan visto corroboradas por los elementos de prueba necesarios. La motivación de la denegación ha sido suficiente, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

No apreciamos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez en representación de la Entidad «HOSTELERÍA CANARIA INTERNACIONAL, S.A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 22 de Enero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en el recurso nº 401/90; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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