STS, 22 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6439/1991, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.664. Ha sido parte apelada Don Evaristo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñóz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 47.664, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 17 de abril de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñóz, en nombre y representación de DON Evaristo , contra la resolución a que se contrae las presentes actuaciones, debemos anularlas, por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, de fecha 20 de enero de 1992, se interesa sentencia que revoque la apelada y confirme en todas sus partes y por su propios fundamentos la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes a la que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la representación procesal de Don Evaristo . En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1992, solicita la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el 10 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos imputados en el pliego de cargos -y en la propuesta de resolución- formulado por el instructor del expediente disciplinario incoado por el Comité de Disciplina de la Federación Española de Yudo y Deportes Asociados -en lo sucesivo, FEJYDA- al Sr. Evaristo , demandante en la instancia y parte apelada en el presente recurso, fueron los siguientes: que dicho Señor, "afiliado a la FEJYDA, el día 28 defebrero de 1986 y el 26 de abril del mismo año, participó como componente del Tribunal de exámenes de Cinturones Negros de Judo, organizado en Madrid por la llamada Asociación Nacional de Profesores Entrenadores de Yudo, ajena a la FEJYDA, concediéndose por la citada asociación a resultas de estos exámenes diplomas nº 51 de Primer Dan, nº 14 y 15 de Segundo Dan y nº 14 de Tercer Dan, todo ello sin conocimiento ni autorización de la FEJYDA". (f. 175 Exp. Admtivo.)

  1. - Dicho Comité calificó tales hechos (f. 184 Exp. Admtivo.) como constitutivos de una falta muy grave de "usurpación de atribuciones" prevista y sancionada en los arts. 5 e) y 9.1.c) del Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEJYDA, en relación con los arts. 4, aps. 3 y 6 del R.D. 642/1984, de 28 de marzo, imponiendo como sanción la de privación definitiva de sus derechos de asociado.

  2. - El Comité de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes, al resolver el recurso de alzada entablado por el Sr. Evaristo contra la resolución anterior (fs. 4 a 25 del Exp. Admtivo.), consideró que los hechos constituían una infracción muy grave de manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones de las autoridades deportivas (arts. 5 d), aunque por error dice 5 e), del R.D. 2690/1980, de 17 de octubre, 4.1 y 3 del R.D. 642/1984, de 28 de marzo, y 5 e) del Reglamento Disciplinario de la FEJYDA) imponiendo como sanción la de cuatro años de suspensión de su derechos de asociado (art. 10 e) del R.D. 2690/1980). Es importante advertir, aunque este extremo haya pasado desapercibido en el debate procesal, que la resolución a que ahora nos referimos dice en su fundamento de derecho IV que el imputado ha cometido "una falta grave" al desobedecer a la Federación, pese a lo cual (en fundamentos de derecho posteriores) califica y sanciona como si de infracción muy grave se tratara.

  3. - Recurrida la sanción impuesta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia que estimó el recurso y anuló el acto administrativo impugnado. Apela el Abogado del Estado.

SEGUNDO

1.- La apelación debe de ser desestimada. Como con toda razón expone la sentencia apelada, la Asociación Nacional de Entrenadores y Profesores de Judo -en lo sucesivo ANPEJ- se encuentra legalmente constituida y sus actividades escapan al control de la FEJYDA. Los diplomas que expide no tienen el carácter de títulos federativos. No se niega al ANPEJ el derecho a otorgar tales títulos, como tampoco se niega el derecho del Sr. Evaristo a que, en cuanto profesor titulado, pueda enseñar y asesorar en lo referente al deporte que practica.

  1. - Partiendo de estos presupuestos, la participación del apelado en el Tribunal de exámenes a que se refiere el pliego de cargos, exámenes cuya superación dio lugar a que la ANPEJ expidiera diplomas que en ningún momento se ha pretendido calificar como títulos federativos, no puede ser constitutiva de la infracción de desobediencia que la Administración ha apreciado. Por el contrario, se trata de una actuación lícita llevada a cabo por un profesor titulado en ejercicio de la disciplina deportiva de su especialidad, organizada por una Asociación constituida conforme a la Ley contra la que no se ha formulado reproche jurídico alguno, actuación en la que tampoco cabe apreciar la voluntad de usurpar atribuciones que están encomendadas a la FEJYDA, extremo este último que se desprende de la propia resolución impugnada en la instancia, que alteró la calificación inicial de la infracción. Los conflictos de atribuciones que, en su caso, existan entre la FEJYDA y la ANPEJ no pueden ser resueltos por vía disciplinaria sino delimitando mediante instrumentos normativos los ámbitos propios de una y otra.

  2. - Para llegar a una conlcusión desestimatoria del recurso no resulta preciso abordar el examen de la incongruencia apreciable en la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes (a que nos hemos referido en el fundamento de derecho primero, ap. 3 de esta sentencia).

TERCERO

No ha lugar a la condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe (art. 131.1 de la L.J. de 1956).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de abril de 1991, en el recurso nº 47.664, todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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