STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6653/1994
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª. Amalia Jimenez Andosilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Federico , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre ruina de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se han seguido los recursos acumulados número 1432 y 1458/91 promovidos por Dª. Nuria y D. Ángel Jesús , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y como codemandado D. Federico , sobre ruina de un inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando los presentes recursos acumulados interpuestos por Dª. Nuria y D. Ángel Jesús debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 15 de noviembre de 1990 y 12 de julio de 1991; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ángel Jesús , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jimenez Andosilla, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús , la sentencia de 30 de julio de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaron los recursos contencioso administrativos número 1432/91 y 1458/91, interpuestos contra los acuerdos del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en mérito de los cuales se declaró el estado de ruina del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha población.

La declaración de ruina combatida se sustenta en el supuesto contemplado en el artículo 183.2 b) delTexto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por entender que el coste de la reparación excedía del 50% del valor actual del edificio. La sentencia de instancia, tras desestimar las cuestiones de orden formal planteadas, y después de analizar la prueba practicada, confirma el acuerdo impugnado y desestima los recursos acumulados, entendiendo que ha quedado demostrado que el valor de las reparación supera el límite legal establecido.

En este ámbito casacional la discusión se circunscribe, pues nada se alega sobre los aspectos formales alegados en la instancia, a tratar de acreditar que la prueba practicada demuestra que el coste de la reparación es inferior al mencionado 50% del valor del edificio, y que la Sala no se ha atenido a los criterios jurisprudenciales sobre preferencia de los dictámenes periciales cuando estos son contradictorios.

SEGUNDO

Si se analiza el primero de los puntos planteados, el de la errónea valoración de la prueba practicada por la Sala, es patente la necesidad de desestimar el recurso que decidimos. Fundamentalmente, porque la valoración probatoria es soberanía de la Sala de Instancia, que no puede ser combatida en casación más que en los supuestos en que dicha valoración conculca reglas legales sobre valoración de la prueba, ya se trate de normas que regulan la valoración de la prueba tasada, ya sea porque el resultado probatorio obtenido es irracional o arbitrario, a tenor de las pruebas realizadas, lo que también se encuentra vedado por las reglas que rigen los principios probatorios.

Ninguna de las pruebas practicadas confirma las tesis del recurrente, pues el examen de la totalidad de los informes periciales permite obtener razonablemente las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada. Además, la recurrente no ha alegado como motivo de casación ninguna de las normas reguladoras de la apreciación de la prueba.

TERCERO

Si, alternativamente, lo que se combate es la preferencia dada a unos informes periciales sobre otros, es evidente que la Sala de Instancia se ha atenido a los criterios jurisprudencialmente consagrados sobre este extremo, cuando los informes son contradictorios entre sí, que es lo que acaece en el supuesto enjuiciado. Este Tribunal viene sosteniendo que gozan de preferencia los informes periciales emitidos en el proceso, por las garantías de objetividad e imparcialidad respecto de las partes, que gozan quienes son designados peritos en virtud de las normas procesales aplicables. En segundo término, y también por razón de su posición imparcial, gozan de preferencia los informes provenientes de los técnicos municipales. Los informes expedidos a instancia de las partes serán valorados por los Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Cuando los informes emitidos por los peritos procesales son contradictorios ha de estarse al criterio de la mayoría, pero sin olvidar que el criterio mayoritario opera sobre un presupuesto previo, el de la imparcialidad de los informes analizados.

En el asunto que decidimos es evidente, primero, que los informes periciales emitidos en el proceso están unánimamente de acuerdo en considerar que los gastos de reparación superan el 50%; en segundo lugar, que, contra lo que afirma el recurrente, no puede considerarse como perito judicial a quien la parte unilateralmente designa, por encontrarse ausente el perito judicial inicialmente nombrado; y, finalmente, la regla de la mayoría, en la forma que debe ser aplicada, y que más arriba ha sido expuesta, obliga a obtener idéntica conclusión a la conseguida por la Sala de Instancia, al estar de acuerdo los peritos en que la valoración de la reparación excedía del 50% de la del edificio. Los peritos nombrados por los recurrentes carecen de garantía de objetividad e imparcialidad, a efectos de que puedan ser computados para integrar la mayoría.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jimenez Andosilla, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de julio de 1994, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados número 1432 y 1458/91; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

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