STS, 18 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10439/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Baralla representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de

1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, en el recurso 371/89 sobre Proyecto de Dotación de Servicios en la Calle Da Serra. Siendo parte apelada D. Luis Francisco y otro representados por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de Mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Luis Francisco y D. Inocencio contra Acuerdos del Ayuntamiento de Baralla de 25 de marzo, 22 de julio y 24 de noviembre todos de 1.988, sobre aprobación del Proyecto técnico de dotación de servicios y otros extremos en la calle da Serra, relación de bienes y derechos afectados y declaración definitiva de utilidad pública y de necesidad de ocupación de tales bienes con desestimación de reclamaciones; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, ha interpuesto el Excmo. Ayuntamiento de Baralla (Lugo), representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia, por la que se revoque la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de Mayo de 1.991.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes apeladas, por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Luis Francisco y D. Inocencio quienes presentaron escrito de alegaciones que suplicaron a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la de instancia, y condenatoria en las costas del presente recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día TRECE DE MARZO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Baralla (Lugo), de fecha 24 de noviembre de 1.988, confirmatorio de los anteriores de 25 de marzo y 22 de julio por el que se aprobaba el expediente "Proyecto de dotación de servicios de la calle Da Serra". El Proyecto tenía por objeto modificar esa vía, que tenía una anchura de calzada de cuatro metros aproximadamente, sinaceras ni tipo alguno de servicio, en tanto que la calle que se proponía tendría un ancho de calzada de 7 metros y aceras de 1,50 metros; la calle se inciaría en la travesía de la CN-VI y constituiría el acceso básico para el Mercado Ganadero recientemente inaugurado y al Campo de Fútbol así como a amplia zona urbanizable. Ello conllevaba la ocupación expropiatoria de bienes y derechos previa exposición al público en relación de propietarios afectados. Tal vía formaría parte del sistema general de comunicaciones previstas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha concretado las posturas divergentes de demandantes y demandado sentando que, más que debatir si la obra en cuestión se incardina, según la postura del Ayuntamiento, entre las obras de carácter ordinario de éste incluída en Planes Municipales o Provinciales y no entre las correspondientes a la ejecución urbanística del Plan o Normas Subsidiarias de planeamiento y encuadrable entre las de esta última clase como sostienen los demandantes; en el primer caso la obra sería ejecutable bajo la prerrogativa de la expropiación forzosa que afectaba a bienes de los demandantes; más que eso, lo decisivo en orden a la corrección jurídica de la actividad administrativa del caso -diseño y urbanización de una vía pública- es determinar si el ente municipal contaba con fundamento legal suficiente para poder decidir la realización de tal Proyecto. La Sala de instancia se decide por considerar que el Ayuntamiento pretendía ejecutar una parte de los sistemas generales -el viario- que estaba prevista en las Normas Subsidiarias y no simples mejoras o dotaciones a lo que ya existía con anterioridad, para lo cual contaba con unas Normas Subsidiarias que no habían entrado en vigor por incumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, requisito esencial en los actos normativos según constante jurisprudencia. Por ello anula los actos administrativos como no ajustados a Derecho.

TERCERO

El Ayuntamiento ha apelado la sentencia alegando que no estaba ejecutando un sistema general sino "arreglando una calle"; es decir que para realizar obras de infraestructura los Ayuntamientos sin Norma Urbanística pueden acudir a los Proyectos de Obras Ordinarias. Ya no insiste como en la primera instancia en que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Baralla, al haberse aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo no es precisa para su ejecutividad la publicación íntegra, ya que el artículo 70.2 sólo rige para la publicación hecha por el Ayuntamiento. Concluye que razones de economía procesal son aplicable al supuesto que nos ocupa, porque después de exponer al público el Plan elaborado, los acaecimientos posteriores serían notoriamente los mismos. Tales alegaciones carecen de virtualidad para revocar la sentencia de instancia. En múltiples ocasiones este Tribunal ha dicho -sentencia de 27 de febrero de 1.996 y las en ella citadas- que los artículo 70.2 y 65 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1.985, según los cuales no basta con la publicación desnuda del acuerdo de aprobación definitiva sino que hay que incluir las ordenanzas y normas urbanísticas que integran el Plan a publicar y, además esperar al plazo de quince días para estimar que el acuerdo de aprobación ha ganado firmeza, son aplicables a toda clase de Planes. Es de toda evidencia, también, que el Ayuntamiento consideró desde un principio que la nueva vía formaría parte del sistema general de comunicaciones, previstas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Finalmente aunque la falta de tal requisito formal es subsanable no puede ser dispensado por razones de economía procesal por ser un requisito esencial en los actos normativos que no consiente, en aras de la seguridad jurídica paliativos en su observancia, como ya advirtió la sentencia apelada.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de lo que argumenta la sentencia apelada propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación contra ella entablado; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BARALLA (LUGO) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA EN FECHA 10 DE MAYO DE 1.991 EN EL RECURSO 371/89; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de los que como Secretaria, certifico.

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