STS, 24 de Enero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5302/1991
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 1991, relativa a orden de cese de actividad de chatarra y compraventa de hierros, habiendo comparecido el citado Sr. Luis Miguel asi como el Ayuntamiento de Tarragona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1981 D. Luis Miguel solicitó del Ayuntamiento de Tarragona licencia para la actividad que venia desarrollando de venta al por mayor de productos no recuperables.

Por Decreto de la Alcaldia del Ayuntamiento de Tarragona de 2 de junio de 1982 se denegó la licencia solicitada.

SEGUNDO

Posteriormente, en 23 de agosto de 1988 el citado Ayuntamiento ordenó al Sr. Luis Miguel el cese inmediato de la actividad de compraventa de chatarra.

Contra esta resolución D. Luis Miguel interpuso en 19 de septiembre de 1988 recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Tarragona, recurso que fue desestimado en 19 de diciembre de 1988.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución, D. Luis Miguel interpuso en 2 de marzo de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en 23 de enero de 1991, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Luis Miguel interpuso en 14 de febrero de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado

D. Luis Miguel como apelante asi como el Ayuntamiento de Tarragona, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 23 de enero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación una Sentencia del Tribunal de instancia que declaró conforme a Derecho un acto de un Alcalde por el que ordenaba el cese, por carecer de licencia, en la actividad de compraventa de chatarra y de hierros viejos. Debe destacarse que tal orden se dicta en 23 de agosto de 1988, siendo asi que con anterioridad se habia solicitado licencia en diciembre de 1981 y habia sido expresamente denegada en junio de 1982, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30,1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961.

La razón de decidir de la Sentencia apelada es fundamentalmente que no puede acogerse el argumento del actor de que obtuvo en su dia licencia en virtud del efecto afirmativo del silencio de la Administración por la doble razón de que el apelante se aquietó en su momento ante la anterior denegación expresa de la licencia que devino un acto consentido y firme, y de que no pudo entenderse otorgada tal licencia por silencio con anterioridad, al no haberse cumplido al efecto los tramites procedimentales previstos en el Reglamento aplicable como viene exigiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

El actor reproduce en apelación buena parte de los argumentos expuestos ante el Tribunal de instancia, desnaturalizando asi el recurso como declara reiterada jurisprudencia, si bien tales argumentos deben examinarse brevemente por respeto al artículo 43,1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

No obstante en cuanto a las alegaciones del actor deben rechazarse dos de ellas que de ningún modo pueden tenerse en cuenta para la resolución del proceso.

De una parte no puede acogerse la alegacion relativa a si la actividad se atenia o no a lo previsto en el ordenamiento urbanistico, ya que ello supone referir el debate procesal a la denegación de la licencia en 1982 siendo asi el que el acto impugnado ante el Tribunal de instancia y al que se refiere la presente apelación es la orden de cese en la actividad de 1988.

De otra parte tampoco puede acogerse la alegación relativa a que no tuvo efectos la denegación expresa de la licencia en 1982 por no haberse recibido la notificación de la misma. Pues se mantiene que la firma del acuse de recibo de la notificación no es ni puede ser la del actor, que es analfabeto y no sabe leer ni escribir. Tal argumentación no puede admitirse ya que, a mas de que obran en autos diversos documentos firmados por el ahora apelante y un poder notarial que se dice firmado por él, como alega la representación letrada del Ayuntamiento, tal afirmación debió haber sido probada por el actor que tuvo sobrada oportunidad procesal para ello.

Desechadas pues estas dos alegaciones debe venirse al examen del argumento principal del recurrente, que no es otro sino la supuesta obtención de la licencia en virtud de los efectos afirmativos del silencio. En cuanto a este punto tampoco puede acogerse dicho argumento que consiste, siempre a partir de la supuesta ausencia de notificación, en que el silencio de la Administración no puede producir efectos desfavorables para el particular. Pues incluso sin tener cuenta que existió una denegación expresa, desde luego el silencio produce efectos previstos por la Ley en el sentido de que se entienda aceptada o rechazada la solicitud. Pero es que además en el caso de autos no pudieron producirse los efectos afirmativos del silencio entre la primitiva solicitud de diciembre de 1981 y la denegación de junio de 1982. Ello deriva, no sólo de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sino además del propio texto del Reglamento, pues en las fechas de autos ya se encontraba vigente su artículo 33,4 según la redacción que le fue dada por el Decreto 3.494/1964, de 5 de noviembre, en virtud de la cual se estableció la exigencia de denuncia de mora.

Toda vez que en el presente caso en modo alguno se produjo esta denuncia y que el actor se aquietó con la denegación expresa que debe tenerse por valida, de ello se sigue que la actividad carecia de licencia, habiendo actuado la autoridad municipal conforme a sus potestades al ordenar el cese de la actividad. En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

Habida cuenta de que se niegan en apelación hechos sobradamente acreditados de forma palmaria y ostensible en las actuaciones, concurren las circunstancias previstas en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicacion

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; con expresa imposiciónde costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y públicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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