STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6381/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 20 de Julio de 1990, que aprobó definitivamente los proyectos de Estatutos y Bases de actuación de las Juntas de Compensación de los Polígonos 1 y 2 del Plan Parcial del Sector P-1 del PGOU de Córdoba y de la Base 3ª de las que rigen dichas Juntas; recurso de casación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba siendo parte recurrida la Entidad Angel Tirado, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 5.050/90, promovido por la representación de la Entidad mercantil "Angel Tirado, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba contra acuerdo de la referida Gerencia Municipal de Urbanismo de 20 de Julio de 1990, que aprobó definitivamente los proyectos de Estatutos y Bases de actuación de las Juntas de Compensación de los Polígonos 1 y 2 del Plan Parcial del Sector P-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba y de la Base 3ª.3 de las que rigen dichas Juntas y, por tanto, la obligación del Ayuntamiento de Córdoba de responder de los costes de urbanización en la proporción correspondiente a su titularidad del 10 por ciento de aprovechamiento medio de dichos Polígonos, dado que este último se hizo efectivo en terrenos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la entidad mercantil ANGEL TIRADO, S.A., contra los acuerdos que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los que anulamos por no ajustarse a derecho y declaramos plenamente aplicables el articulo 8.1.d) de los Estatutos y la 30.3 e las Bases de actuación, que han sido transcritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Corporación municipal demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del TribunalSupremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Córdoba, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 26 de Enero de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de Octubre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso interpuesto por la Entidad mercantil "Angel Tirado, S.A." y declara conformes a Derecho los Estatutos y Bases de Actuación de las Juntas de Compensación de los Polígonos 1 y 2 del Plan Parcial del Sector P-1 (Poniente) del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba en la medida en que establecen la obligación del Ayuntamiento de Córdoba de contribuir a los costes de urbanización en el porcentaje correspondiente a los terrenos de que el mismo es titular, como consecuencia de la cesión del 10% de aprovechamiento medio.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta casación el Ayuntamiento de Córdoba que articula un único motivo al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

El motivo enunciado no puede prosperar. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado en forma constante, incluso en sede de recurso de revisión para unificación de doctrina, la obligación de los Ayuntamientos de participar en los costes de urbanización como consecuencia de la propiedad de aquéllos sobre el terreno cedido en pago del 10% del aprovechamiento medio. Dicha obligación existe no sólo en el sistema de cooperación (como expresa el artículo 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística) sino también, por analogía, en el sistema de compensación, por no existir razón alguna para que la contribución a los gastos de urbanización por parte del Ayuntamiento sea exigible en el concepto indicado en el primero de los sistemas y no en el segundo. Así lo tiene declarado este Supremo en la sentencia de 28 de enero de 1988, en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102.1.b) de la LJCA en su redacción anterior a 1992, así como en las sentencias de 24 de abril de 1989 y 23 de mayo de 1991, que correctamente cita la sentencia recurrida y, además, en las de 20 de diciembre de 1995, 29 de septiembre de 1992 y 23 de mayo de 1991, a cuya doctrina se remite.

El motivo no puede, así, prosperar, al ser conforme a Derecho la doctrina que ha llevado a decidir a la sentencia recurrida. Y no tiene éxito tratar de oponer en contra, como pretende el Ayuntamiento recurrente en su motivo, preceptos del Plan General de la Ciudad que no se oponen ni pueden alcanzar a enervar dicha obligación. Las condiciones en que se escrituren los solares carecen de relieve para la misma, sin que el resto de preceptos opuestos excluya el hecho de que el Ayuntamiento es también propietario de los terrenos obtenidos como consecuencia de la cesión del 10% del aprovechamiento medio, por lo que debe contribuir a los gastos expresados.

TERCERO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 5050/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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