STS, 13 de Enero de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1464/1992
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el recurso de casación 1464/92, incidente en el que han sido partes demandadas Doña María Milagros , Don Fidel , Doña Claudia , Don Adolfo , Don Jose Ángel , Doña Magdalena , Doña Marí Juana y Don Matías , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de los demandados en este incidente antes expresados y con fecha 27 de octubre de 1994, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 1464/92, en el que se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1994, fué impugnada por indebida por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Doña Mónica , y dado traslado de la referida impugnación a la referida parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó un escrito en el que solicitó que se le tuviera por opuesta a la impugnación de costas formulada de contrario. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del incidente, quedaron las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose el día 7 de enero del presente año para la votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa indicar para la decisión de la impugnación de la tasación de costas de que se trata, que la Sentencia dictada en el recurso de casación de referencia desestimó éste, confirmándose, por tanto, la Sentencia de instancia que había declarado ajustadas a derecho unas resoluciones administrativas que denegaron la apertura de una farmacia que había sido solicitada para atender a un determinado núcleo de población. Hay que señalar asimismo que los ocho demandados en el presente incidente, farmacéuticos instalados en la localidad donde se pretendía abrir la farmacia antes aludida. comparecieron en la primera instancia como coadyuvantes de la Administración, según resulta de las alegaciones que hacen aquéllos en el escrito que han presentado en el presente incidente. Es, por tanto, la parte recurrente en el recurso de casación referido, parte que pretendía la apertura de la farmacia litigiosa, la que impugna la tasación de costas en cuestión.

SEGUNDO

Dicen los expresados demandados en sus alegaciones que "La tasación de costas se practicó por la Sala mediante Providencia de fecha 27 de Octubre de 1994, y, según parece, se presentó por la parte condenada en ellas, escrito de oposición con fecha 10 de Noviembre de 1994, por tanto, fuera del plazo de tres días que al efecto concede el artículo de la L.E.C. siendo extemporáneo, por ello, el recurso, y firme la Providencia y Costas en ellas impuestas ...". Las alegaciones que se acaban de indicar no pueden ser acogidas bastando para ello tener presente que el examen de las actuaciones pone derelieve que la referida Providencia de 27 de Octubre de 1994 fué notificada a la actora de este incidente el 4 de Noviembre de 1994 y que el día 8 siguiente fué presentado el escrito de impugnación en el Servicio de Apoyo de los Juzgados de Guardia de Madrid, presentación que se hizo dentro del plazo de tres días que fué concedido para la impugnación dado que uno de los días comprendidos entre los referidos 4 y 8 de Noviembre de 1994 fué inhábil.

TERCERO

Se alega por la parte que ha formulado la impugnación de tasación de costas que se examina que demandó exclusivamente a la Administración y que los farmacéuticos antes referidos actuaron como coadyuvantes de la misma por lo que aun habiendo condena en costas en la Sentencia de que se trata, éstas, por lo que a dicha parte se refiere, únicamente la afectan en tanto son devengadas por la Administración, pero no por los coadyuvantes, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por su parte, los expresados coadyuvantes afirman que dicho artículo 131.2 sólo es aplicable en las costas producidas en los recursos contenciosoadministrativos, en los que sí es posible la figura procesal del coadyuvante, pero no en aquéllos en los que tal figura es inexistente como sucede en los de casación, por lo que habiendo actuado en la condición de recurridos en el recurso de casación interpuesto en su día por la contraparte, y no como coadyuvantes, es del todo procedente el devengo de las costas ahora impugnadas.

CUARTO

La cuestión apuntada en el fundamento anterior ha sido ya examinada por esta Sala en sus Sentencias de 6 y 11 de marzo y 4 de julio de 1996, las que, al resolver un incidente similar al que ahora nos ocupa, declaran que quienes fueron parte coadyuvante en instancia no devengan costas en casación, siempre que comparezca en ésta como parte recurrida junto con la Administración. Razonan las sentencias que se acaban de señalar diciendo que tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción que, en su apartado 2, dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal»; que dicho precepto no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la indicada Ley reformada; que si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración; que, al no haber derogado ni alterado el Legislador de 1992 el artículo 131.2 LJCA ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación, toda vez que la posición procesal en casación de quien fué coadyuvante en instancia y es recurrido resulta similar como parte accesoria y no principal, al no ser necesaria su intervención para la constitución de la relación procesal y actuar, en definitiva, por propia decisión y voluntad.

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha quedado señalada obliga a estimar la impugnación de que se trata sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación planteada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Mónica , con relación a la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 27 de octubre de 1994, en la que se incluye una minuta de honorarios del Letrado Sr. Abelardo y derechos del Procurador Sr. Carlos María , debemos declarar y declaramos que las partidas incluidas en dicha tasación son indebidas y que, en consecuencia, no se pueden incluir en la tasación de costas derivada del presente recurso de casación, sin declaración expresa de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

3 artículos doctrinales
  • La posición del adquirente en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 10/2000, Octubre 2000
    • 1 Octubre 2000
    ...de 26 de Junio de 1913). Si el vendedor comparece en el proceso de evicción, no es un mero coadyuvante sino parte en el mismo (STS de 13 de Enero de 1998). En la evicción invertida -esto es, en el supuesto de que el comprador resulte privado de la cosa en un proceso en el que aparezca como ......
  • El estatuto procesal del codemandado
    • España
    • El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa
    • 12 Septiembre 2022
    ...1996 (recurso 505/1992). Con posterioridad, siguieron su criterio, entre otras, las SSTS de 4 de julio de 1996 (749/1992); 13 de enero de 1998 (recurso 1464/1992); y 9 de febrero de 1998 (recurso 165/1993). 82 Representativo de esta interpretación es el siguiente razonamiento que encontramo......
  • El concepto de evicción en el código civil
    • España
    • Evicción parcial en la compraventa en el Código Civil Español
    • 1 Enero 2004
    ...27 de junio de 1983, 11 de septiembre de 1991183, 11 de octubre de 1993184, 1 de marzo de 1997185, 5 de mayo de 1997186; según la STS de 13 de enero de 1998, la llamada en evicción al vendedor, provoca que éste sea parte y no un mero coadyuvante en el proceso187. Por ello, el vendedor citad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR