STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6360/1991
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto en grado de apelación el recurso nº 6360/91 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus propios servicios jurídicos, contra la sentencia de 3 de Enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 2060/89, sobre transmisión de autorización de transportes, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Agosto de 1.988 el Delegado Provincial de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dictó resolución denegando la novación subjetiva de la tarjeta de transportes de la serie MDCN nº NUM000 y titularidad de D. Carlos Manuel , adscrita al vehículo JU-.... , a favor de D. Rosendo , por la inexistencia real del vehículo referido en el momento de la cesión, no tramitándose la baja de la tarjeta de transportes. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía el 15 de Marzo de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rosendo , recurso contenciosoadministrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con el nº 2060/89 y en el que recayó sentencia de fecha 3 de Enero de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Sr. Rosendo anulamos con contrario al ordenamiento jurídico el acuerdo de 15 de marzo de 1989 dimanante de la Dirección General de Transportes que confirmaba, al resolver recurso de alzada, la resolución de 1 de agosto de 1988 de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes en Cádiz, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a la obtención de la autorización de transporte cedida a su favor por el Sr. Carlos Manuel con la sustitución simultánea del vehículo a cuya autorización estaba adscrito por el transmitente. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación nº 6360/1991, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de Febrero de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Manuel , titular de la tarjeta de transportes serie MDCN (nº NUM000 ), expedida al vehículo matrícula de su propiedad JU-.... , solicita la baja por desguace de este vehículo, que se otorga por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz el 2 de Marzo de 1.988. El indicado titular cede la tarjeta el 21 de abril siguiente a D. Rosendo , y con base en dicha cesión solicita el 23 de Marzo de 1988 de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía tarjeta de transportes de la serie MDCN, con sustitución simultánea por el vehículo WE-....-D ,matriculado el 29 de Septiembre de 1.988. Esta autoridad deniega la novación subjetiva de la tarjeta por la inexistencia real del vehículo referido en el momento de la cesión con fecha 1 de Agosto de 1988. Interpuesto recurso de alzada se desestima por el Consejero con fecha 15 de Marzo de 1989, lo que determina la formulación de recurso contencioso administrativo nº 2069/89 ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dicta sentencia estimatoria del recurso, con base en dos razonamientos: a) el trato discriminatorio que ha dispensado la autoridad administrativa al recurrente con respecto a otros solicitantes en idéntica situación, y b) la interpretación sistemática y lógica que debe hacerse de la Orden de 31 de julio de 1.987 -reguladora al tiempo de los hechos del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones del transporte de mercancías-, conforme a la cual -artículos 8 y 9-, si el predecesor en la titularidad de la tarjeta pudo cambiar el vehículo por otro menos antiguo, siempre que dispusiese de éste en el plazo máximo de seis meses siguientes a la baja del anterior, nada impide que en el indicado plazo enajene su tarjeta y sea el nuevo adquirente el que lleve a cabo la sustitución del vehículo. Contra dicha sentencia se alza en apelación la Junta de Andalucía que alega infracción de la O.M. de 31 de Julio de 1987.

SEGUNDO

Como ya dijo esta Sala en asunto idéntico al presente en sentencia de 15 de Diciembre de 1998 recaída en el recurso nº 4562/91. Los hechos, aceptados pacíficamente por las partes, llevan a solución contraria a la dada por la sentencia de instancia, que debe ser revocada; lo dicho entonces es de plena aplicación al caso presente en virtud del principio de unidad de doctrina.

En efecto, la tarjeta de transportes tiene un soporte objetivo -vehículo- sin el cual no puede existir (artículo 2º de la Orden), de tal forma que la desaparición de ese objeto -desguace-, o su modificación, determina su extinción (artículo 10.2). Es ésta la razón por la que el artículo 8º precise que la novación subjetiva de las tarjetas de transportes de mercancías de ámbito nacional y comarcal para vehículos pesados, es inherente a la adquisición del mismo, sin que pueda escindirse, como se pretendió por el peticionario, una y otra.

Por otra parte, la sustitución del vehículo, contemplada en el artículo 9, constituye una modificación de condiciones de la autorización de carácter excepcional, que ha de solicitar el titular del que ha de ser sustituido, con sometimiento a unos requisitos que tratan de asegurar el cumplimiento de una serie de garantías, referidas tanto al sujeto -capacitación profesional-, como al objeto de la autorización -antigüedad del nuevo camión no superior a ocho años-, presupuesto este último que se habría eludido si la transmisión de la tarjeta y adscripción simultánea del WE-....-D , matriculado veinte años atrás, se hubiese otorgado.

Estos preceptos hacen imposible una interpretación sistemática como la que efectúa la sentencia del Tribunal de instancia, pues con base en la misma podrían generarse situaciones anómalas que la norma trata de evitar, cuya finalidad sería defraudada arteramente en casos como el de autos; el cual, además, no consta que sea exactamente igual a los que se refiere la sentencia y si lo es, el otorgamiento de la tarjeta en estos últimos se habría hecho de forma ilegal, con lo que no podría fundamentarse en los mismos la vinculación de la Administración al precedente, ya que el principio de igualdad opera sólo dentro de la legalidad, sin que con base en él pueda perpetuarse "sine die" un criterio disconforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 2.060/1989, de fecha 3 de Enero de 1.991, debemos revocar dicha sentencia y declarar que los actos impugnados son conformes a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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