STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:1591
Número de Recurso24/1999
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil TAPIOCA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 23 de julio de 1.998, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil TAPIOCA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 23 de julio de 1.998, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

  1. Mediante escrito de fecha 7 de abril de 1.999, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 11 de mayo de 1.999. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.999 se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 23 de febrero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, es necesario consignar, extraídos del expediente administrativo y del proceso, los siguientes datos fácticos:a). A la empresa TAPIOCA, S. A., dedicada a la actividad de confección de prendas de vestir, se le otorgaron beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, así:

- Fecha de concesión de los beneficios por el Consejo de Ministros: 30 de diciembre de 1.987.

- Resolución individual de concesión: 29 de enero de 1.988.

- Inversión aprobada: 63.759.000 pesetas.

- Subvención concedida: 10.839.030 pesetas.

- Compromiso de creación de empleo: crear 9 puestos de trabajo fijos.

- Plazo para el cumplimiento: 29 de enero de 1.993.

b). Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 23 de julio de 1.998 se declaró el incumplimiento de las condiciones.

SEGUNDO

En la demanda y en el escrito de conclusiones, la parte actora, no aceptó la tesis del incumplimiento de las condiciones, y solicita que se declare improcedente el expediente de incumplimiento y, en consecuencia, sea reconocido el cumplimiento parcial de las condiciones exigidas para la concesión de la subvención.

TERCERO

Los alegatos de la parte demandante deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

  2. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado -como hemos puestos de relieve-, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada; de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social. Pues bien:

Examinado el expediente a la vista de las alegaciones de la empresa de 25 de marzo de 1.998, solamente puede considerarse acreditado UN PUESTO DE TRABAJO FIJO (88,89 %) HABIENDO INVERTIDO EL 19,19 % de la inversión aprobada.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TAPIOCA, S.

A., contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 23 de julio de 1.998, por el que se declaró el incumplimiento total de las condiciones del expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil TAPIOCA, S. A., contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 23 de julio de 1.998, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. DECLARAMOS QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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