STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2715/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 794/1987, se ha interpuesto apelación por doña Carina , representada y dirigida por el letrado don Jesús Rey Marcos, contra la sentencia nº 527/1990, de fecha 29 de noviembre de 1.990, dictada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre subrogación en disfrute de vivienda de protección oficial, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de abril de 1.987 el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid dictó resolución denegando a doña Carina la subrogación en los derechos de doña Sara , beneficiaria de la vivienda de protección oficial del Grupo de General Ricardos, sita en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , NUM003 (Madrid), y que había solicitado por fallecimiento de doña Sara . Interpuesto recurso de alzada no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Carina recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, don Jesús Rey Marcos, actuando en representación y defensa de doña Carina , contra la resolución del Director-Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 27 de abril de 1.987, confirmada en alzada por silencio administrativo y por la que se denegó a la recurrente la subrogación en los derechos y obligaciones que doña Sara ostentaba sobre la vivienda de protección oficial sita en el número NUM000 (piso NUM003 ) de la CALLE000 de Madrid, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.715/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con posterioridad al 24 de septiembre de 1.986, fecha del fallecimiento de doña Sara , arrendataria de la vivienda de protección oficial, sita en la CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , NUM003 (Madrid), propiedad del Instituto de la Vivienda de dicha Comunidad, su sobrina, doña Carina , solicita la subrogación al amparo del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -legislación que en materia de subrogación debe aplicarse, por así disponerlo el artículo 53 del Real Decreto3.148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda-. El Director Gerente del IVIMA desestima la subrogación por no acreditarse la convivencia de la peticionaria con su tía los dos últimos años de la vida de ésta. Interpuesto recurso de alzada y denegado por silencio administrativo, se acude a la vía jurisdiccional, en el que recae sentencia, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo, fundándose en que no se ha probado el cumplimiento del requisito de la convivencia durante el período anterior a la muerte, exigido por el artículo 58 de la LAU.

SEGUNDO

Al margen de otros temas no controvertidos en vía administrativa y jurisdiccional, y, por tanto, de imposible tratamiento en esta apelación, la cuestión a resolver es estrictamente fáctica y consiste en decidir si la sentencia de instancia ha valorado en forma adecuada el material probatorio obrante en el expediente administrativo sobre la convivencia "pre morte". La respuesta ha de ser afirmativa, pues, aunque existen algunos documentos que parecen dar a entender que la peticionaria de la subrogación vivió en la CALLE000 nº NUM000 antes del óbito de la beneficiaria de la vivienda, decaen frente a aquellos otros que, considerados conjuntamente, demuestran lo contrario, como son: a) el DNI de la apelante, en el que aparece domiciliada en CALLE001 nº NUM004 , b) en los padrones municipales de habitantes de los quinquenios 1.981 y 1.986 figura empadronada en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , y c) en la declaración que la propia beneficiaria presenta al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda con fecha 12 de junio de 1.985 (folio 23 del expediente) sobre las personas que ocupan con ella la vivienda, no se incluye a ninguna otra.

Este conjunto de elementos de prueba debe prevalecer frente a los que invoca la parte apelante, que se contraen a: a) una solicitud de inscripción en el Padrón referida al 1 de abril de 1.986, pero efectuada el 28 de octubre de dicho año, es decir, después del fallecimiento de la beneficiaria de la vivienda (folio 4), lo que más parece indicar que con anterioridad se poseía otro domicilio y que la solicitante pretende un rápido cambio; b) informes del Jefe de la Oficina Municipal de la Junta de Distrito de Carabanchel (folio 5 del expediente, repetido el 29, y folio 28), de escaso valor probatorio al no especificarse la base de la información o no incorporarse ésta; c) la manifestación de un hijo de la difunta, también de poco valor por la relación de parentesco que le une a la solicitante y ser realizada en un escrito sin contraste administrativo o judicial; y d) una factura expedida por un fontanero contra doña Carina (folio 31) por reparación hecha en el domicilio de la beneficiaria, también sin adveración de ningún tipo.

Debe, consecuentemente, confirmarse la sentencia recurrida, sin que pueda tener acogida la invocación al derecho constitucional a disfrutar una vivienda digna, ya que ese derecho se satisface a través de unos cauces establecidos en las normas de aplicación o de la concurrencia de ciertos requisitos que no se dan en la recurrente, y que tienen por finalidad la efectiva realización de ese derecho en favor de los que por sus escasos medios económicos no pueden disfrutar de un hogar familiar; es decir, mediante el riguroso examen por la Administración del cumplimiento de las normas dictadas en esta materia es como realmente se garantiza que esa aspiración constitucional quede satisfecha, evitando la adjudicación de viviendas sociales a personas que no reúnan los requisitos establecidos para ello.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), de fecha 29 de noviembre de 1.990, recaída en el recurso nº 794/1987, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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