STS, 2 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1556/1989
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1556/89, en grado de apelación interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 364 dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso nº 317-B/87, con fecha 2 de Mayo 1989, sobre denegación de autorización para construir un pozo, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, asistido del Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 1982, D. Felix , solicitó de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental, autorización para instalar maquinaria elevatoria del agua en el pozo construido en la finca "Can Violant" sita en el término municipal de ORPI (Barcelona), por estar situada a menos de 100 metros de la Riera de Carme, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 y 226 de la Ley de Aguas de 1879, recayendo resolución de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental de fecha 25 de Junio de 1986 que deniega dicha solicitud, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 15 de Julio de 1987.

SEGUNDO

Entendiendo presuntamente desestimado el recurso de reposición, con fecha 10 de Abril de 1987, D. Felix , interpuso recurso contencioso administrativo nº 317-B/87 y al dictarse la resolución expresa de fecha 15 de Julio de 1987, se interpuso contra la misma, recurso contencioso administrativo nº 1187/87, acumulándose ambos recurso por auto de fecha 3 de Marzo de 1988, y que tramitado por la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que recayó sentencia nº 364 de fecha 2 de Mayo de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Felix contra la resolución dictada el día 25 de Junio de 1986 por la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental en el expediente nº 44.943 en la que se deniega al recurrente la solicitud de legalización de un pozo con elevación mecánica en zona de policía de la riera Carme, en el término municipal de Orpi, Barcelona; contra la resolución del mismo organismo de fecha 17 de julio de 1987 en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera; actos administrativos que declaramos conformes a derecho. Sin costa".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Felix , el presente recurso de apelación nº 1556/89 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Junio de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia de instancia porque consideraque la misma incurre en error al resolver el problema de fondo planteado en la litis y además porque entiende que la misma no resuelve todas las cuestiones planteadas con infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, frente a lo cual, la parte recurrente, Generalidad de Cataluña, solicita la desestimación del recurso de apelación y que se declare ajustadas a derechos las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Parte el recurrente al criticar la sentencia, de un hecho totalmente erróneo al atribuir que la misma en su antecedente de hecho primero, califica de privadas las aguas del pozo, mientras luego afirma que las aguas afectadas son aguas públicas, y de tal afirmación extrae unas consecuencias que tampoco son ciertas, dado que la sentencia no analiza la naturaleza pública o privada de las aguas, que tampoco podía hacerlo al ser tal cuestión reservada a la jurisdicción civil, y si en el antecedente de hecho primero contiene tal expresión, es evidente que la misma corresponde a la Confederación Hidrográfica en su resolución de 25 de Junio de 1996, y no a la sentencia apelada. Dejando a un lado el problema de la naturaleza de las aguas subterráneas que se pretenden alumbrar, la sentencia de instancia, resuelve la litis partiendo de la diferente regulación que se contiene en los artículos 23 y 24 de la Ley de Aguas de 1874, y ello lo hace, porque el recurrente en su demanda pretende hacer una amalgama de ambos preceptos como si fuese la misma cosa, para afirmar que la autorización que exige el artículo 24 está condicionada a la existencia de perjuicios probados del artículo 23, lo cual es un craso error, ya que como perfectamente analiza la sentencia, una cosa es el artículo 23 que parte de la presunción "iuris tantum" de que la propiedad de las aguas que están debajo de la superficie de una finca pertenecen al dueño de ella y que la prueba de la amenaza o peligro corresponde a quien alegue el perjuicio, y otra cosa distinta es el supuesto contemplado en el artículo 24 de la Ley de Aguas que establece para determinados supuestos, entre los que se encuentran las obras de alumbramiento de aguas a menor distancia de 100 metros de otro alumbramiento, fuente, río o canal, acequia, etc., que requiere como requisito indispensable la previa formación de expediente de autorización concediendo la licencia correspondiente de los demás propietarios o del Ayuntamiento, distinción evidente, que resuelve con acierto la cuestión de fondo debatida en autos en cuanto que está probado hasta la saciedad que el pozo del recurrente se encuentra enclavado a 80 metros de la Riera Carmen, y por tanto dentro de la zona de 100 metros de protección que establece dicho artículo, dentro de la cual es preceptiva la licencia.

TERCERO

Tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia apelada no resuelve todas las cuestiones planteadas, que enumera en 8 apartados, pues los dos primeros relativos a la incorporación de las dos resoluciones de la Administración y la doctrina de los actos propios, podrán ser en su caso un defecto de los actos administrativos, pero nunca de la sentencia, que al resolver el fondo de la cuestión rechaza implícitamente tales cuestiones que carecen de realidad y son meras especulaciones del interesado al igual que no merecen ningún pronunciamiento especial todas las demás cuestiones que se denuncian, totalmente inconsistentes, deducidas subjetivamente por el recurrente y que no son necesarias para resolver sobre la cuestión de fondo del recurso en lo que la sentencia analiza y resuelve con todo acierto, procediendo en consecuencia la desestimación total del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix

, contra la sentencia nº 364 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 2 de Mayo de 1989, recaída en el recurso nº 317-B/87 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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