STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso337/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de DON Juan Miguel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993 por el que se declaró la caducidad de concesión de beneficios reconocidos al actor en el expediente AG/141 del Gran Área de Expansión Industrial de Galicia. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don. Juan Miguel contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor en el expediente AG/141 del Gran Área de Expansión Industrial de Galicia por resolución de 14 de septiembre de 1977, se ha formalizado demanda cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Suplico a la Sala, que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, tenga por deducida la demanda y que, previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, anule el acuerdo impugnado por haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención percibida, y, subsidiariamente, por no ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Ha contestado a la demanda el Sr. Abogado el Estado interesando su desestimación y la declaración de que la resolución impugnada es conforme a derecho.

TERCERO

Las partes no han solicitado el recibimiento del recurso a prueba. La demandante evacuó sus conclusiones reiterando lo expuesto en la demanda. El Sr. Abogado del Estado reprodujo igualmente su contestación a la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 3 de noviembre de 1999, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es jurisprudencia reiterada de esta misma Sala y Sección (entre otras, las recientes SSTS de 4 de febrero, 14 de junio y 13 de julio 1999) "que el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta en los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones pública percibidas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de aquéllas (art. 81.9.d de la L.G.P.) es el de cinco años previsto en el art. 40.1 de esa misma Ley".

SEGUNDO

En el caso enjuiciado el examen del expediente administrativo revela sin duda alguna lo siguiente: 1) por resolución del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1977 se concedieron al recurrente determinados beneficios en el concurso convocado para la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia en virtud de Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de enero de 1977 para la instalación de una planta industrial de transformados metálicos, quedando sujeto al pliego de condiciones generales aprobado por Decreto 2909/1971, de 25 de noviembre; 2) por resolución de 14 de septiembre de 1977 de la Dirección General de Acción Territorial de la Presidencia del Gobierno se prorrogó hasta el 24 de febrero de 1978 la fecha en que habría de comenzar el plazo dentro del cual debería cumplir el beneficiario las obligaciones a que se había comprometido; 3) el 26 de noviembre de 1984 la Gerencia de aquella Gran Área de Expansión Industrial inició el expediente administrativo para la declaración de incumplimiento de la obligación de proceder a la creación de los veintiocho puestos de trabajo a que se había comprometido, pues únicamente había creado cinco; 4) en ese expediente formuló alegaciones el expedientado con fecha 17 de enero de 1985 (documento nº 1 de los aportados con la demanda); 5) desde entonces hasta el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993 declarando la caducidad de los beneficios no consta ninguna actuación de la Administración del Estado que fuera notificada al demandante. El propio acuerdo del Consejo de Ministros tampoco ha sido comunicado al actor, que ha conocido tal decisión con ocasión de las notificaciones que le han practicado los órganos competentes de la Administración General del Estado para exigir el reintegro de las subvenciones y demás beneficios que había percibido; 6) contra la resolución de 20 de enero de 1994 del Director General del Tesoro y Política Financiera reclamando al recurrente la cantidad de 4.114.855 pts., en concepto de devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la declaración de caducidad, por incumplimiento de condiciones, del expediente de concesión de beneficios a que este proceso se refiere, interpuso el actor recurso contencioso-administrativo nº416/1995 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, la cual lo desestimó por sentencia de 11 de junio de 1998, en la que remite la definitiva resolución de la cuestión controvertida a lo que resolviera el Tribunal Supremo en los autos a los que pone fin la sentencia que ahora dictamos.

TERCERO

Partiendo de tales hechos, es evidente que ha prescrito -por haber transcurrido más de cinco años, computados desde el 24 de febrero de 1983 en que concluyeron los cinco dentro de los cuales el demandante debió proceder al cumplimiento de las obligaciones asumidas- la acción de la Administración para declarar el incumplimiento y exigir el reintegro de los beneficios percibidos, pues durante un tiempo incluso superior con exceso a esos cinco años la Administración competente ha permanecido inactiva en orden a declarar la caducidad, desenvolviendo tan sólo algunas actuaciones que se han quedado en la esfera interna administrativa y que no sido puestas en conocimiento del interesado. Por ello, debemos anular el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993, reconociendo al propio tiempo al actor el derecho a que la Administración le devuelva las cantidades que, en ejecución de los actos dictados en cumplimiento del acuerdo del Consejo de Ministros que anulamos, haya ingresado en el Tesoro Público.

CUARTO

Por no apreciarse mala fe ni temeridad en el comportamiento procesal de las partes recurrentes (art. 131.1 de la L.J.), no ha lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de DON Juan Miguel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993, acuerdo que anulamos por ser contrario a derecho, al tiempo que condenamos a la Administración General del Estado a que reintegre al recurrente la totalidad de las cantidades que en ejecución del acuerdo anulado del Consejo de Ministros haya podido ingresar en el Tesoro Público. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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