STS, 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 340/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Benedicto y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, en su recurso número 1282/91, sobre suspensión de acuerdos referentes a complementos de jubilación (Cámara Oficial de la Propiedad Urbana). Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña y la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Reus quien se personó en esta instancia pero no presento escrito de alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1) Desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del presidente de la Cámara de la Propiedad Urbana de Reus de 7 de noviembre de 1.989, alegada por la representación procesal de dicha Cámara. 2) Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Benedicto , Baltasar , Juan Antonio y Jose Miguel contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de 7 de diciembre de 1.989, por el que se confirmó el de Presidente de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Reus, de 7 de noviembre de 1.989 mediante el que suspendió los acuerdos adoptados por la junta de gobierno de la Cámara en fechas 30 de diciembre de 1.978, de 27 de febrero de

1.979, 19 de diciembre de 1.980 y 3 de noviembre de 1-.981, en los que se había acordado que la Cámara se hiciese cargo del pago de las prestaciones de jubilación, viudedad y orfandad de su Secretario y de todo el personal en plantilla en la fecha de los acuerdos, así como contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, que se declara ajustado a derecho. 3) No hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, acogiendo todos o algunos de los Motivos casacionales articulados y dando en definitiva lugar las pretensiones ejercitadas en la demanda formalizada en instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen el escrito de oposición.

QUINTO

Por la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente, terminó suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso y, en consecuencia, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los cuatro motivos de casación que se invocan por la parte actora, al amparo del nº 4 del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Basta la simple lectura de este precepto para llegar a la conclusión que de este primer motivo no puede ser acogido. Porque, en efecto, el art. 91 de la Ley de Procedimiento impone, como trámite esencial e inexcusable, la audiencia de los interesados, pero con las siguientes precisiones: "Instruídos los expedientes, e inmediatamente antes de la propuesta de resolución...". En el caso de autos lo que se impugna es una medida cautelar, previa a la instrucción de un expediente, por lo que resulta patente que el precepto invocado no es aplicable al caso, y no puede por tanto haber sido infringido. A lo que se añade que, según demuestran las actuaciones, tampoco cabe apreciar que en ningún momento se haya producido indefensión.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos se alega infracción del art. 49.1 del R.D. 1649/77 de 2 de junio. Ahora bien, todos los razonamientos aducidos por la parte actora para fundamentarlo están dirigidos a discutir la cuestión de fondo, que habrá de sustanciarse y resolverse en el correspondiente expediente, sin que la resolución que recaiga pueda ser prejuzgada en este momento procesal. En el presente pleito la cuestión litigiosa está limitada a determinar si estuvo ajustada a derecho la medida cuatelar de suspensión adoptada por el Presidente de la Cámara y ratificada por la Consejería de la Generalidad; y lo cierto es que en la adopción de dicha medida aparecen cumplidos todos los requisitos de fondo y forma que exige el precepto que se pretende infringido, según se razona adecuadamente en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida. Debe, pues, desestimarse este segundo motivo de casación.

TERCERO

El tercer motivo está basado en una pretendida infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o sin causa. Es de toda evidencia que la doctrina invocada no guarda relación alguna con el caso enjuiciado. Mal puede hablarse de enriquecimiento cuando de lo que se trata es de la cesación en unos pagos por no disponer de fondos suficientes para subvenirlos, con independencia de que tales pagos resulten ser debidos o indebidos.

CUARTO

Algo semejante puede decirse del cuarto de los motivos, en el que se alega desviación de poder. No hace falta recordar que la desviación de poder se define en el art. 83.1 de la Ley Jurisdiccional en los siguientes términos: "constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Y en el presente caso no puede advertirse el más mínimo indicio de que las potestades administrativas hayan sido ejercidas en persecución de fines distintos a los fijados en el ordenamiento, según se desprende de las actuaciones.

QUINTO

Es visto, pues, que ninguno de los cuatro motivos aducidos por la parte actora puede ser acogido, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación nº 340/1992 interpuesto por la representación procesal de

D. Benedicto y otros, contra sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de abril 1.992; con imposición de las costas de la presente instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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