STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso7218/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 7218 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado D. Fco. Ramón Alabau Montañana en nombre y representación de DON Antonio , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1992 de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación núm. 2610/89; sobre expropiación. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia. Oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Antonio y por el Sr. Abogado del Estado, así como el del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de septiembre de 1989 dictada en el recurso número 491/87, la que confirmamos en su parte dispositiva, con la salvedad apuntada en el extremo de los intereses de demora sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado Sr. D. Francisco Ramón Alabau Montañana en nombre y represen-tación de Don Antonio , interpuso recurso de Revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, en lo que concierne al valor unitario por metro cuadrado de la parcela expropiada, señalándolo en la cantidad de

30.769 pesetas (conforme al tipo unitario aprobado como valor plusvalía).

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe considerando procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso de revisión interpuesto, no dado lugar a lo suplicado en el mismo y con condena en costas a la recurrente, más la pérdida del depósito por ella constituido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de revisión contra la Sentencia de 3 de abril de 1992, de la Sección Sexta de esta Sala, que desestima, en lo que ahora interesa, el recurso de apelación deducido por el Sr. Antonio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Adminis-trativo del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 19 de septiembre de 1989, estimatoria en parte del recurso interpuesto por aquél contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de noviembre de 1986 y 12 de febrero de 1987 que justipreciaron una finca para la construcción de un Centro de E.G.B. en la calle Esteban Dolz de Castellar, de Valencia.

El recurso viene amparado en el motivo previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la LRJCA, en la redacción aplicable al tiempo de su interposición, y la resolución que se invoca como precedente contrario es la Sentencia dictada, también por la Sección Sexta de esta Sala, el 12 de marzo de 1991.

Aparecen cumplidos los presupuestos procesales que hacen viable este recurso excepcional, es decir, su interposición en plazo, firmeza de la sentencia recurrida -recaída en grado de apelación-, legitimación del recurrente y constitución del preceptivo depósito. Procede, por tanto, entrar en el análisis del motivo de revisión antes expresado comenzando por el juicio de contradicción, ya que solo en el caso de que la sentencia recurrida sea realmente inconciliable en el punto controverti-do -determinación del justiprecio de la parcela expropiada al recurrente- con la que se invoca como término de contraste, en función de las identidades exigidas por el antiguo art. 102.1.b) de la LRJCA, la definición de la doctrina correcta podrá llevar consigo, si preciso fuera, la rescisión de la senten-cia recurrida.

SEGUNDO

Ninguna duda existe en orden a la concurrencia de la identidad subjetiva, pues en los dos procesos a los que pusieron punto final las sentencias enfrentadas han sido partes, además de los respectivos expropiados, el Abogado del Estado, por el Jurado Provincial de Expropiación, y el Ayuntamiento de Valencia, Administración expropiante. No ocurre lo mismo respecto a la identidad objetiva, ni como secuela existe identidad causal, de fundamentación jurídica, entre una y otra sentencia. Es cierto que en ambos procesos se ha debatido sobre el justiprecio de dos parcelas expropiadas para la construcción de sendos Centros de E.G.B. y que incluso el planeamiento legitimador es el mismo -se trata de expropiaciones urbanísticas-, el Plan Especial de Reforma Interior aprobado en el ámbito del Plan Parcial nº 23, según revelan los textos de las sentencias enfrentadas. Pero también es verdad que la discrepancia en la valoración, denunciada por el recurrente, es fruto de que en la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta un hecho al que no se hace mención alguna en la que se invoca como antecedente, "el aprovechamiento asignado en el PERI, reflejado en el informe del arquitecto municipal de 22 de julio de 1988 y recogido en el acuerdo del Jurado" (fº 3º), que determinó que la Sala sentenciadora corrigiera el módulo asignado en el cuadro de valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a los adyacentes a la calle Esteban Dolz de Caste-llar, 30.796 pts/m2, aplicando el mínimo del 30 por 100 de este valor, conforme al criterio precisado en la Regla II de la Ordenanza Fiscal del Impuesto, fundamento jurídico al que tampoco se hace mención, como el propio recurrente reconoce, en la Sentencia de 12 de marzo de 1991.

Esta distinta apreciación fáctica y jurídica impide que los pronunciamientos de una y otra sentencia sobre los valores unitarios que determinaron los respectivos justipre-ciso puedan tacharse de contradictorios. Para que pudiera hablarse de contradicción habría sido preciso que en la sentencia de contraste se propugnara una doctrina contraria acerca de la aplicación de la Regla II de la Ordenanza y ya se ha visto que sobre esta cuestión no se hace en ella consideración alguna. TERCERO.- Por consiguiente, debe declararse la improce-dencia del presente recurso con las consecuencias previstas en el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LRJCA, siempre en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por Don Antonio contra la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 3 de abril de 1992 dictada en el recurso de apelación 2610/89; con imposición de costas a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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