STS, 18 de Junio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5470/1996
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 5.470/96, interpuesto por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de CAJA POSTAL, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en la pieza de suspensión del recurso nº 367/1996, de fecha 13 de marzo de 1.996, sobre sanción de la Agencia de Protección de Datos por infracción grave prevista en el artículo 43.3.d) de la Ley 5/1992, de 29 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el 13 de marzo de

1.996, denegando la suspensión de la resolución recurrida. Notificado a las partes, por la representación de CAJA POSTAL, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 18 de abril de 1.996. Preparado recurso de casación, fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho, por la cual se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido en providencia de la Sala de fecha 25 de septiembre de 1996, por la cual, vista la no personación de la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en virtud del cual se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 16 de noviembre de 1.995, dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos que imponía a la entidad recurrente una multa de 10.000.001 pesetas, por una infracción grave prevista en el artículo 43.3.d) de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento automatizado de datos.SEGUNDO.- Al amparo del número 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, formula la entidad recurrente el único motivo de casación, atribuyendo al auto recurrido infracción del artículo 122.2 de la misma, con base al cual no da lugar a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, por considerar que no se ha acreditado que la ejecución pueda causarle daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

La propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso, que al formularse el contencioso- administrativo y solicitarse por otrosí la suspensión del acto recurrido, no sólo no acreditó los daños o perjuicios que derivarían del pago inmediato de la multa, sino que ni tan siquiera a ellos se refirió, limitándose a ofrecer aval a los indicados efectos suspensivos. Esto es suficiente para no acceder a la indicada medida cautelar, ya que es constante la jurisprudencia que exige que sea la solicitante la que demuestre la existencia de los indicados daños. Sin que pueda objetarse a ello que los daños son obvios por la propia naturaleza de la sanción de multa, pues no basta su existencia, sino además es preciso que revistan entidad suficiente para hacer difícil o imposible su reparación, y esto no puede inducirlo la Sala "a quo" sin un principio de prueba, máxime, cuando, como en el caso presente, la presunción sería la contraria, dada la naturaleza de entidad financiera de la recurrente.

Las demás razones que se invocan para fundamentar el motivo deben igualmente rechazarse, porque: a) el régimen de suspensión automática con aval previsto por el legislador para las liquidaciones tributarias, no es aplicable por vía de analogía a las sanciones pecuniarias, como ha reconocido la jurisprudencia a partir del auto de 11 de mayo de 1.992; b) la existencia de un perjuicio moral que afecta al crédito de la entidad, tampoco se ha demostrado, y es meramente hipotético; c) la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se ha producido, pues ese derecho fundamental, como también reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, queda garantizado desde el momento en que el sancionado ha tenido la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar ante los Tribunales la suspensión de la sanción, al margen de que se conceda o no, debiendo considerarse suficientemente razonada la denegación por el auto de la Sala de instancia, que con relación a los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica se remite al previo recurrido, que los contesta adecuadamente; y d) la apariencia de buen derecho -error en la comunicación de datos- que aduce el recurrente respecto de su recurso, no resulta de las simples alegaciones que se formulan en la pieza de suspensión, por lo que no puede ampararse en ella la adopción de la medida de suspensión, habida cuenta de la posibilidad o no de comisión de los hechos por negligencia, materia que ha de ser objeto de la sentencia que en su día se dicte, con base en elementos fácticos debidamente contrastados.

CUARTO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.470/1996, interpuesto por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de CAJA POSTAL S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en la pieza de suspensión del recurso nº 367/1996, de fecha 13 de marzo de 1.996, en virtud del cual se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 16 de noviembre de 1.995, dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos que imponía a la entidad recurrente una multa de 10.000.001 pesetas, por una infracción grave prevista en el artículo 43.3.d) de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento automatizado de datos; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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