STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3214/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil ATLANTIS MUNDO ACUÁTICO, S. A., representada por el Procurador de os Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número 1.007, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.631/1.990.

Es parte apelada la entidad mercantil AQUAPARK ARANJUEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Rasche Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil AQUAPARK ARANJUEZ, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 19 de febrero de 1.990 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, desestimó la concesión del nombre comercial AQUAPARK ARANJUEZ,

S. .A.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por la sentencia número 1.007 de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.631/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil ATLANTIS MUNDO ACUÁTICO, S. A., mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de mayo de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del registro de la Propiedad Industrial de fecha 17 de octubre de 1.988 por el que se concedió el nombre comercial AQUAPARK ARANJUEZ, S.A. y que, en consecuencia, se confirme el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 19 de febrero de 1.990.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de fecha 17 de junio de 1.992, solicitó lo siguiente: que se tenga por abstenida a la parte que representa y defiende (Registro de la Propiedad Industrial) para no mantener postura contraria a la mantenida en primera instancia, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pese a que la misma ha dejado sin efecto resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 14 de mayo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AQUAPARK ARANJUEZ, S. A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 19 de febrero de 1.990, por la que se denegó la concesión del nombre comercial AQUAPARK ARANJUEZ, S. A., que había sido concedido por resolución de 18 de octubre de 1.988 (B.O.P.I. de fecha 16 de abril de 1.989). Por la sentencia hoy apelante se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AQUAPARK ARANJUEZ, S. A., por lo siguiente: porque el recurso de reposición que la entidad mercantil ATLANTIS MUNDO ACUÁTICO, S. A., dedujo fue interpuesto fuera de plazo, con lo que el acto de 18 de octubre de

1.988, del Registro de la Propiedad Industrial quedó consentido.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil ATLANTIS MUNDO ACUÁTICO, S.

A., alega que el Tribunal de la primera instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del registro de la Propiedad Industrial denegatorio del registro del nombre comercial 112.534 AQUAPARK ARANJUEZ, S. A., en base a haber formalizado el recurso de reposición contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 18 de octubre de 1.988, fuera de plazo, sin que la cuestión de fondo haya sido resuelta por el Tribunal a quo. Alega la parte recurrente que interpuso el recurso de reposición referido el día 16 de mayo de 1.989 y no el 15 de mayo de 1.989, como dice la Sentencia apelada.

TERCERO

Un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa. El acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional por ser un acto propio del justiciable. Y es que si ello no fuera así se aceptaría la indeterminación del plazo para recurrir, lo que además de vulnerar el ordenamiento jurídico, se atentaría contra la seguridad jurídica (SSTS de 23-12-88, 23-10-89 y 4-1-91).

CUARTO

Examinado el expediente administrativo, la Sala comprueba que, en efecto, el escrito por el que la entidad mercantil ATLANTIS MUNDO ACUÁTICO, S. A., aunque lleva fecha de 16 de mayo de

1.989 y esta misma fecha aparece estampada sobre una póliza del Colegio Oficial de la Propiedad Industrial, lo relevante es la fecha de la real presentación del recurso en el Registro de la Propiedad, fecha que no es otra que la de 17 de mayo de 1.989. Por lo tanto es correcto todo el razonar de la sentencia apelada, sin que sea procedente entrar al análisis de la cuestión de fondo; pero si hubiera que entrar en el fondo también procede la desestimación del recurso de apelación dado que la palabra AQUAPARK, tiene carácter no susceptible de ser utilizado en exclusiva.

QUINTO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil ATLANTIS MUNDO ACUÁTICO, S. A., contra la sentencia número 1.007, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.631/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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