STS, 16 de Enero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso751/1993
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 751/93 promovido por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre y representación de la entidad "Corporación de Medios de Badajoz S.A." frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Julio de 1989 por el cual se resolvió el concurso público para el otorgamiento de concesiones de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Ha sido parte, como codemandada, la entidad "Divercisa S.A.", representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 1989 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 22 de Mayo de 1990 en la que se ordenó la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 1991, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos impugnados y acordando adjudicar las emisoras discutidas a la entidad actora.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 4 de Junio de 1991 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que el presente recurso se declarara inadmisible o, subsidiariamente, se desestimara.

CUARTO

La parte codemandada (Divercisa S.A.) contestó a la demanda en escrito presentado en fecha 1 de Abril de 1992, en el cual, después de exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso, o en otro caso, su desestimación.

QUINTO

Solicitado por la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, fue denegado por auto de fecha 7 de Julio de 1992.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de Enero de 1997 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Julio de 1989 (hecho público en el B.O.E. del día 1 de Agosto de 1989 mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de fecha 31 de Julio de 1989), por cuyo acuerdo se resolvió el concurso público convocado por dicho Ministerio mediante Orden de 4 de Abril de 1989 para el otorgamiento de concesiones del servicio público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas de Modulación de Frecuencia. En concreto, la parte actora solicita la anulación del acto recurrido en cuanto no le fueron otorgadas las dos emisoras de entre las que debían ser concedidas en Badajoz, y una de Plasencia, las cuales fueron adjudicadas a "Radio Amanecer S.A." y a "Divercisa S.A." (las de Badajoz) y a Abalazzuas S.L." (la de Plasencia).

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y por la entidad codemandada (a saber, no haber sido interpuesto recurso de reposición como requisito previo antes de acudir a la vía contencioso-administrativa), debe ser rechazada, con sólo el argumento de considerar que el acto administrativo, tal como fue publicado en el B.O.E., no contenía indicación de recursos, lo que suponía una infracción del artículo 79-2 de la entonces Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

La parte actora no discute que los proyectos presentados por las entidades adjudicatarias cumplían los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones del Concurso, por lo que respecta a la difusión de información y la difusión de programas culturales y educativos, y así lo dice expresamente en la página 9 de su escrito de demanda. Pero afirma que no se han valorado debidamente por la Administración otros criterios que debieron ser tenidos en cuenta como son la experiencia profesional en medios de comunicación social y la superior viabilidad y respaldo económico de los proyectos por ella presentados.

CUARTO

Vamos a desestimar este recurso contencioso administrativo porque la razón que esgrime la parte actora contra el acto impugnado no es válida para provocar su estimación. En efecto, de entre las condiciones que la Administración debía valorar para el otorgamiento de las emisoras, y que se especifican en el punto 7-7, del Pliego de Condiciones, ninguna hace referencia a la experiencia profesional en medio de comunicación, (y es posible que ello obedezca a designios de la Administración convocante, a fin de que no se originen monopolios y de permitir el acceso a la actividad de comunicación en general a nuevas empresas y entidades). Y respecto de la solvencia económica acreditada, es cierto que figura en el punto

7.7-6 del pliego de condiciones, pero esa solvencia económica no puede referirse al escueto dato de la cuantía del capital social, que es el único que la parte actora maneja en apoyo de su argumento.

QUINTO

Y lo que es más importante: la Administración razonó (aunque escuetamente) la razón por la que otorgaba las concesiones discutidas a las entidades adjudicatarias, y esta fue, respecto a la entidad "Divercisa S.A.", que su propuesta destacaba "por la calidad del plan de explotación"; respecto de "Radio Amanecer S.A.", que su propuesta "destacaba por los aspectos técnicos y económicos y, en particular, el proyecto de inversiones en obras e instalaciones" y, finalmente, respecto de "Abalazzuas S.A." que "en su conjunto la entidad propuesta ofrece el proyecto más adecuado". Pues bien, la parte actora no discute en absoluto esas apreciaciones de la Administración ni da razones que demuestren que sean erróneas o equivocadas, motivo por el cual deben ser mantenidas las concesiones impugnadas.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y por la parte codemandada, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 751/93, interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, en nombre y representación de la entidad "Corporación de Medios de Badajoz S.A", contra el acuerdo del Consejo de Ministros antes descrito, y no hacemos condena en las costas del citado recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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