STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7366
Número de Recurso5111/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuesto en el rollo nº 5111/95 por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y por el Ayuntamiento de San Martín Sarroca, representado por la Procuradora Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido, promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 873/92 sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del sector industrial I-1, Serra de Baix, de Sant Martín Sarroca. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 873/92, interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 10 de marzo de 1989, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector industrial I-1, Serra de Baix, de Sant Martí Sarroca y contra la desestimación del recurso de alzada resuelto por el Conseller de Política Territorial i Obras Públiques de la Generalitat en resolución de 10 de agosto de 1990, confirmada por otra de 26 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la resolución de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, de 10 de marzo de 1989, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector industrial I-1, Serra de Baix, de Sant Martí Sarroca, resolución que declaramos nula de pleno derecho, lo que comporta la anulación de las resoluciones del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 10 de agosto de 1990 y de 26 de mayo de 1992, desestimatorias del recurso de alzada y del posterior de reposición interpuestos. No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y por la representación del Ayuntamiento de San Martín Sarroca, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 2 de julio de 1997 se admitieron los recursos, y, al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Generalitat de Cataluña dice que "En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que la Sentencia sea susceptible de casación: -Art. 93-4, no estamos ante ningún supuesto del apartado segundo de dicho artículo y el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanada de esta Comunidad Autónoma Catalana. Por otra parte el recurso de casación que se anuncia viene motivado por uno de los motivos tasados previstos en el art. 95 de la Ley 10/92, Segundo. En el supuesto presente, la mencionada sentencia vulnera la Ley Orgánica 4/79 de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Cataluña, que es la norma institucional básica de la comunidad Autónoma de Cataluña, no hay duda de que se trata de una Ley Orgánica estatal, aprobada con todos los requisitos que la Constitución establece para su tramitación. De otro lado, entendemos que vulnera el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local."

Asimismo, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Marti Sarroca, en el escrito de preparación del recurso, dice que "SEGUNDO.- El Recurso de Casación que se está preparando ahora se funda en el motivo cuarto del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por estimar que la Sentencia incurre en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar las siguientes disposiciones: a) art. 70.2 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local. b) Todos los demás preceptos citados en nuestro escrito de contestación a la demanda y conclusiones. Todas las infracciones jurídicas que se han descrito, lo son respecto a Normas del Ordenamiento Estatal, y resultaron determinantes para el Fallo que se recurre. Todas las consideraciones indicadas tienen por finalidad acreditar la procedencia de la preparación de este Recurso de Casación, y se formulan sin perjuicio de su desarrollo, pormenorización y complemento en el escrito de interposición propiamente dicho del Recurso de Casación".

Es evidente que ninguno de los recurrentes ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 5111/95, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

5 sentencias
  • SAP Valencia 293/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." CUARTO Sobre un caso idéntico, la SAP, Civil sección 8 del 28 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP V 6018/2017 - ECLI:ES:APV:2017:6018 ) Sent......
  • SAP Valencia 374/2018, 23 de Julio de 2018
    • España
    • 23 Julio 2018
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." CUARTO A tenor de que la situación de rebeldía tiene los efectos fijados,entre otras en l a SAP, Civil sección 5 del 24 de abril de 2015......
  • ATS, 12 de Abril de 2023
    • España
    • 12 Abril 2023
    ...no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión, y así lo destaca toda la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 16 de octubre de 2000 (Civil: Rec. 3398); 1041/2000, de 11 de noviembre -civil-; 460/2001, de 4 de mayo -civil-; y Autos del TS de 19 de junio de 2001 (Rec. ......
  • AAP Valencia 272/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 Octubre 2018
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." CUARTO Como dijimos en el AAAP, Civil sección 6 del 04 de diciembre de 2017 (ROJ: AAAP V 5984/2017 ECLI:ES:APV:2017:5984AA) Recurso: 283......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR