STS, 16 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8875/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Pedro y de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 305/1984, con fecha 6 de mayo de 1991, sobre adjudicación de vivienda. Han comparecido y actuado como partes apeladas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 305/1984, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Pedro , Don Cosme y D. Pedro Miguel , CONTRA el acuerdo de la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1984, y la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, SOBRE desestimación de la petición de una vivienda por cada uno de los recurrentes, en edificios del Polígono Sur de la Avenida de la Albufera de Madrid, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Pedro y de D. Cosme . El apartado III -referente a la cuestión de fondo de este recurso- del breve escrito de alegaciones concluye con el siguiente párrafo: "Debido a todo esto, la prueba documental que se ha aportado en todo momento por mis mandantes, entendemos no ha sido bien estudiada ni entendida, siendo esta la causa de la interposición del presente recurso". En el suplico de este mismo escrito se pretende sentencia "estimatoria, anulando la resolución recurrida, y reconozca el derecho de D. Pedro y de D. Cosme a una residencia definitiva en los edificios del Polígono Sur de la Avda. de la Albufera al que siempre ha optado, por considerarse afectado en el proceso de remodelación urbanística del Polígono Vallecas- Palomeras Sur".

TERCERO

Se han opuesto al recurso el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid. Aquél se limita a pedir que se desestime el recurso. Este, en su escrito de alegaciones hace notar que los actos administrativos recurridos proceden de la Administración del Estado y son de fecha anterior a la de efectividad de los traspasos a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios relativos a vivienda, razón por la cual, de conformidad con el punto I del Anexo Primero del R.D. 1.115/1984, de 6 de junio, en relación con el artículo 8 del R.D. 1.959/1983, debe entenderse que la Comunidad de Madrid no puede tener en este recurso la condición de demandada, no obstante lo cual,toda vez que por el Tribunal le fue concedido el trámite para instrucción y alegaciones, las evacua en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 1993 de la Sección Quinta de esta Sala, se declaró concluso el presente recurso. Por providencia de 25 de septiembre de 1996, fue remitido a la Sección Tercera.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El R.D. 1.133/1984, de 22 de febrero, regula las operaciones de remodelación inmobiliaria y realojamiento de residentes para la eliminación del chabolismo y de la infravivienda incluidas en su Anejo. El art. 17 determina que "serán adjudicatarios de las viviendas remodeladas, las personas residentes afectadas por las operaciones de remodelación inmobiliaria referidas en el art. 1 e incluidas en los correspondientes censos elaborados y aprobados definitivamente por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Madrid". La residencia y la inclusión en los mencionados censos son, pues, los dos requisitos que han de concurrir para tener derecho a la adjudicación de las nuevas viviendas. Pues bien, la sentencia apelada, referente a un supuesto en que los demandantes pretenden tener derecho a la adjudicación de una vivienda, cada uno de ellos, en edificios del Polígono Sur de la Avda. de la Albufera de Madrid, ha llevado a cabo un exhaustivo y acertado examen de las pruebas obrantes en el expediente, en relación con la alegada y no acreditada condición de aquéllos como arrendatarios de determinada vivienda, llegando así a la conclusión de la improcedencia de la adjudicación por no haber demostrado la residencia habitual y permanente durante la época censal. En este recurso de apelación, en el que no se ha solicitado el recibimiento a prueba, el debate se plantea en los mismos e idénticos términos que ante la Sala Territorial. Lo que se nos pide no es una reconsideración del derecho aplicado, que no se discute ni en su determinación ni en la interpretación que del mismo hace la sentencia impugnada, sino una nueva valoración de la prueba, como demuestra el texto del párrafo, transcrito en antecedentes, de las alegaciones formuladas por los recurrentes. Acotado en estos términos el ámbito de la apelación, la Sala no puede más que confirmar la sentencia recurrida, en la que, se establecen unos hechos inequívocamente determinantes de un pronunciamiento adverso a las pretensiones que los demandantes dedujeron en la instancia y que ahora han vuelto a plantear ante este Tribunal, pues, repetimos, por no concurrir los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, no pueden ser adjudicatarios de la vivienda que, con sujeción a derecho, los actos administrativos han denegado, todo lo cual conduce a la desestimación de este recurso.

SEGUNDO

No ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de SU Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Pedro y de D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 305/1984, con fecha 6 de mayo de 1991, todo ello sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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