STS, 2 de Abril de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4238/1992
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil de forma anónima «Eléctrica de Henares, S.A.», bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Gijón, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo; promovido contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre aprobación de la segunda certificación-liquidación de las obras de urbanización y peatonalización de la calle Covadonga de Gijón. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) se ha seguido el recurso número 412/91 promovido por la representación de la entidad mercantil "Eléctrica de Henares S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala resuelve: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 412 de 1.991, interpuesto por "ELÉCTRICA DE HENARES S.A." representada por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez, contra los acuerdos de 18 de Octubre de

1.990 y 8 de Enero y 8 de Febrero de 1.991 del Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don Luis Miguel García Bueres, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 24 de Diciembre de 1997 se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente rollo a la impugnación de los acuerdos del Ayuntamiento de Gijón de 8 de enero y 8 de febrero de 1991, que desestiman las pretensiones de la apelante «Eléctrica delHenares, S.A.», de que se le abone una cantidad por certificación parcial de la obra de urbanización y peatonalización de la calle Covadonga (entre la Plaza de los Campinos y la Plaza de San Miguel), que le fue adjudicada en su día por el citado Ayuntamiento y, asimismo, que se anule una liquidación por los perjuicios causados, girada por el Ayuntamiento, como consecuencia de los ocasionados por la resolución del contrato por culpa de la hoy apelante.

La sentencia apelada razona, antes de desestimar el recurso, que es inusual, cuando se discuten cuestiones de hecho necesitadas de prueba, que la empresa recurrente no haya solicitado ninguna en el escrito de proposición, limitándose a pedir que se tenga por reproducido el expediente administrativo. Ante tal situación desestima la demanda y confirma los actos impugnados.

SEGUNDO

El escrito de alegaciones de la empresa apelante consiste en lo esencial - como subraya la representación del Ayuntamiento de Gijón - en una reproducción, a la letra, del escrito de demanda presentado en primera instancia lo que, conforme a jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria llevaría a confirmar, sin más razonamientos, la sentencia de primera instancia, cuyas apreciaciones no se combaten.

TERCERO

Se queja, sin embargo, la apelante, en una escueta alegación final, de que le fue materialmente imposible llevar a cabo la práctica de ningún medio de prueba, ya que el Ayuntamiento de Gijón efectuó una nueva adjudicación de las obras que originó la confusión de los trabajos de la nueva empresa adjudicataria con los realizados por la hoy apelante, por lo que resulta imposible la valoración de tales trabajos, lo que aconseja examinar las circunstancias del caso.

CUARTO

Un examen del expediente administrativo demuestra la inconsistencia de esta última alegación. Frente a la medición de la obra de la primera contrata que efectuaron los servicios municipales sólo se opuso por la parte hoy apelante (escrito de 19 de octubre de 1990) la existencia de un error de hecho y una medición alternativa que, a juicio de esta Sala, resulta superficial y no alcanza a contradecir válidamente la medición municipal. En lo demás el incumplimiento contractual es claro. Habiéndose pactado un plazo de ejecución de tres meses y medio, y firmada el Acta de replanteo el 7 de junio de 1990, el Ingeniero Jefe manifiesta, a 16 de julio de 1990, que las obras no han comenzado sin que el contratista haya dado razón alguna sobre tal retraso. La propuesta de resolución del contrato (8 de octubre de 1990) revela una ejecución anárquica de la obra - corroborada en el libro de órdenes - y la existencia de graves destrozos en los servicios existentes en la calle, lo que aparece documentado incluso en la propia prensa local. Se dio audiencia al contratista antes de acordar la resolución, no desvirtuando las alegaciones formuladas entonces la situación de incumplimiento, que es imputable a la propia contrata.

La nueva adjudicación de las obras, de que se queja ahora la apelante, se debió a razones perentorias de interés público, dado el estado en que quedó la vía pública en el momento de la resolución. En definitiva, a la luz de los datos que ofrece el expediente administrativo, la actuación municipal y las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, circunstancia que se suma a la falta de prueba por la recurrente de los fundamentos de hecho en que debería basar su pretensión, y que obliga a confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de la entidad mercantil Eléctrica de Henares, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 6 de Marzo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 412/91, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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