STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5536/1995
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 5536/1995, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en la pieza de suspensión del recurso nº 720/93, con fecha 21 de marzo de 1994, sobre deslinde marítimo-terrestre de la playa Berria, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), dictó auto desestimando la suspensión solicitada. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 15 de octubre de 1994, y contra este auto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando sentencia con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de octubre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de febrero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en virtud del cual se desestimó la petición realizada por la entidad recurrente -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 -desuspensión del acto objeto del recurso, que era la orden ministerial aprobatoria del deslinde marítimo terrestre de la playa de Berria, que incluía en zona demanial el inmueble propiedad de los miembros de dicha Comunidad.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, la recurrente considera que el auto recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al no suspender el acto de deslinde, ni las actuaciones de la Administración tendentes a rectificar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad del edificio. Igualmente considera vulnerada la jurisprudencia que aplica el principio de apariencia de buen derecho como base de la suspensión de los actos recurridos.

Tal motivo de casación debe rechazarse, al no apreciarse en el auto recurrido la infracción denunciada. En efecto, al denegarse la suspensión se ha actuado con plena corrección jurídica, pues al no haberse realizado por la Administración acto desposesorio alguno sobre los derechos de los propietarios, huelga hablar de ejecución de la orden recurrida. El mencionado artículo 29 del Reglamento de Costas ha sido aplicado adecuadamente por la Demarcación de Costas, pues si bien es cierto que inicialmente por escrito de 10 de mayo de 1993 dicho órgano solicitó al Registrador de la Propiedad de Santoña la cancelación de la anotación preventiva de dominio público sobre los bienes inscritos como propiedad privada, que resultaban incluidos en el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en la zona de la playa de Berria, posteriormente, por escrito de 20 de mayo siguiente, al tener conocimiento de las acciones civiles que iba a ejercitar la recurrente, comunicó a dicho Registrador que suspendiera la cancelación, cumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el precepto indicado, que obliga a esperar al resultado del juicio civil correspondiente para realizar la cancelación de la inscripción, cuando en el plazo de un año a contar desde la notificación del deslinde se hayan hecho las anotaciones preventivas de demandas promovidas por los titulares inscritos.

Esta conclusión no queda desbaratada por la alegación que se hace de la existencia de un vicio de tramitación en el procedimiento de aprobación del deslinde, ni de la apariencia de buen derecho que tiene la recurrente, ya que eso constituye materia que debe ser resuelta en sentencia, sin que en este momento los defectos que se denuncian sean apreciables con la suficiente claridad y evidencia, como para permitir desde ahora hacer un pronunciamiento al respecto, y con base en el principio "fumus boni iuris" suspender la resolución recurrida, máxime cuando en el propio escrito de interposición del recurso de casación se manifiesta que los hechos que justifican su pretensión se acreditarán en período probatorio, lo que revela que en el momento actual no es posible hacer un pronunciamiento con base exclusivamente en alegaciones de parte que han de ser justificadas en la fase correspondiente.

TERCERO

Al rechazar los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5536/1995, interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra auto de 15 de octubre de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), por el cual se desestima el recurso de súplica deducido frente al auto de 21 de marzo de 1994, que desestimó la suspensión del deslinde de la zona marítimo-terrestre en la playa de Berria, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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