STS, 13 de Julio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3401/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Lidia , Dª Isabel , D. Íñigo , Dª Lourdes , Dª Leonor , Dª Irene , D. Alexander , D. Raúl , Dª Maite y D. Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de abril de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Polígono A1-S1 (As Lagoas) del municipio de Bueu, habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad Urbanística de Compensación del indicado polígono, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de marzo de 1990, el Ayuntamiento de Bueu aprobó definitivamente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Polígono A-1 S1 (As Lagoas) e interpuesto contra él recurso de reposición por los antes citados recurrentes no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los ya mencionados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 1777/90, en el que recayó sentencia de fecha 1 de abril de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 8 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de abril de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Bueu de 16 de marzo de 1990, por el que se aprobaban definitivamente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Polígono A-1 S-1 (As Lagoas).

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia en lo que denomina "cuestión previa referida al expediente administrativo", en la infracción de las normasdel ordenamiento jurídico que concreta en la de los artículo 126,2 y 117 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) y en la infracción de las garantías procesales, por no haber sido admitida la prueba pericial propuesta por ella. Comenzando por este último motivo, ha de advertirse que, aunque no se cite expresamente, se ampara en el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), que requiere como presupuesto para su examen, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno, y la parte recurrente no lo ha hecho, pues no recurrió en súplica la providencia en que se acordaba no haber lugar a la práctica de dicha prueba, por lo que sin necesidad de examinar la importancia que dicha prueba tenía procede rechazar este motivo de casación. Por otra parte, se trata de un motivo cuyo éxito conduce necesariamente a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, y los recurrentes no formulan una petición congruente con el motivo esgrimido, pues se limitan a pedir que se case la sentencia recurrida y se dicte otra que anule el acto administrativo impugnado en este proceso.

Respecto al expediente administrativo, los recurrentes no articulan lo que pueda considerarse un motivo de casación, pues no citan precepto alguno infringido por la sentencia de instancia y se limitan a presentar algunas apreciaciones respecto a la confección de aquél o sobre su valoración por la Sala, que tienen escasa virtualidad en un recurso extraordinario como es el de casación.

TERCERO

En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que los recurrentes imputan a la sentencia de instancia, invocan en primer lugar el artículo 126.2 TRLS, que a su juicio ha sido desconocido por el Tribunal "a quo" puesto que en el expediente de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Polígono A- 1 S-1 de Bueu no figuraban propietarios que representaren al menos el 60% de la superficie total del polígono. Se alega que la propia sentencia recurrida reconoce esta circunstancia en su fundamento jurídico tercero, pero su examen revela que no tiene el sentido que los recurrentes quieren darle. En modo alguno se pone en duda que los propietarios que instaron la constitución de la Junta de Compensación representaren ese 60% de la superficie total del polígono, únicamente se aceptó a efectos dialécticos que sus titularidades no estuvieran suficientemente documentadas y se rechazó que esta deficiencia pudiera determinar la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación, cuando en la fecha en que se produjo aquél esa justificación documental se había producido. Respecto a la acreditación de esas titularidades dominicales, la Sala las ha examinado y como consecuencia de la prueba practicada en el proceso llega a la conclusión de que representan mas del 60% de la superficie total del polígono, y frente a ello la parte recurrente formula unas alegaciones que ponen en cuestión ese resultado de la apreciación de la prueba, que es algo que no puede ser combatido en un recurso de casación.

Se cita también como infringido por la sentencia recurrida el artículo 117 TRLS, en cuanto que el polígono a urbanizar no reúne los requisitos exigidos en el apartado 2 de dicho precepto. Sin embargo, la Sala de instancia reprocha precisamente a los recurrentes que no hayan acreditado en periodo de prueba esa inviabilidad económica de que, según dicen, adolece la delimitación efectuada, por lo que, incumbiendo a dicha parte la carga de prueba al respecto, tampoco puede aceptarse este motivo de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a los recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Lidia , Dª Isabel , D. Íñigo , Dª Lourdes , Dª Leonor , Dª Irene , D. Alexander , D. Raúl , Dª Maite y D. Clemente , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de abril de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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